REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000129
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.071 y que actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.978, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.590 y que actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de mayo del año 2023, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.-
La parte actora, solicitó medidas cautelares innominadas en su escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en escrito presentado en fecha 05 de junio del año 2023. Dichas medidas fueron negadas mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio del 2023, quedando definitivamente firme esa decisión el 28 de ese mismo mes.-
Igualmente, en fecha 27 de junio del 2023, la parte demandante solicito nuevamente medidas cautelares innominadas, siendo negadas en sentencia dictada el 30 de junio del 2023.-
Por tercera vez, mediante escrito de fecha 27 de julio del año en curso son solicitadas medidas cautelares innominadas, y estás son negadas por no encontrarse satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, tal y como se estableció en decisión del 11 de agosto del 2023.-
A fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la nueva solicitud de medidas cautelares realizadas en fecha 24 de octubre del 2023, el 01 de noviembre del 2023 se ordenó el cierre del expediente N° KH01-X-2023-000077 para ser agregado al asunto principal, y la apertura del presente cuaderno para proveer la reciente solicitud de medidas, la cual se hace en los siguientes términos:
“Conforme a la declaración de Hecho y Derecho expuesta solicito al presente tribunal conforme a lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil Vigente:
PRIMERO: Sea decretado EMBARGO DE BIEN MUEBLE REPRESENTADO EN UN (01) VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDMF. Año: 2011, Placa: AC943BK, Serial de Chasis: 8XBBA42EXB7816256, Serial de Motor: 1ZZB057148, que le pertenece a nuestra representada según consta en N° Certificado de Registro de Vehículos 29606105, de fecha 8 de agosto del año 2011.
SEGUNDO: Sea decretada PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN (01) INMUEBLE REPRESENTADO EN UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA, distinguida con el número 92, calle 4 del Conjunto Residencial La Rosaleda situada en el Sector dos (2) del Parque Residencial los Cardones en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren. Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran debidamente en su documento de propiedad, adquirida según consta en documento de fecha 25 de mayo del 2006, protocolizado por el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el número 26, folios 207 al 216, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo trimestre del 2006.
TERCERO: Sea decretada medida innominada de PROHIBICIÓN DE USO, MANEJO O DISPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO, REPRESENTADAS EN: A) UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA, antes identificada; B) UN (01) VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDMF. Año: 2011, Placa: AC943BK, Serial de Chasis: 8XBBA42EXB7816256, Serial de Motor: 1ZZB057148, antes identificada; y 3) CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA, TANTO NACIONALES COMO INTERNACIONALES, Cuentas de la empresa en el Banco Provincial Overses con sede en la ciudad de Willemstad de Curazao NV número 0010023200000607776 Y NV número 0010023200900060777, antes indicadas.
CUARTO: Se OFICIE a los siguientes organismos: 1) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que suspendan las medidas de embargo mientras se resuelva el presente proceso; 2) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, Expediente de la empresa Aljon Suministros, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 72-A, a los fines de constituir la prueba que demuestre la LIQUIDACION TOTAL DE LA EMPRESA bajo actos fraudulentos, hoy objeto de disputa y dejar asentado el estatus actual de la empresa; 3) REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de estampar la medida cautelar correspondiente, en el protocolo de fecha 25 de Mayo del 2006, bajo el número 26, folios 207 al 216, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo trimestre del 2006; 4) BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante correo electrónico: saul.medina@bbva.com, se les haga conocer la situación y suspenda cualquier acción que sea realizada motivado a esta solicitud medida innominada en el expediente que se inicia por Fraude Procesal, 5) BANCO OVERSES, con sede en la ciudad de Willemstad de Curazao NV número 0010023200000607776 pertenecientes a la Firma Mercantil Aljon Suministros C.A., se les haga conocer la situación mediante correo electrónico al siguiente: saighira.rodriguez@bbva.com, y para que suspenda cualquier acción que sea realizada motivado a esta solicitud medida innominada en el expediente que se inicia por Fraude Procesal.”
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar y su procedencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, con el objeto de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada, señala lo siguiente:
En relación al fumus bonis iuris, expone la accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en dos situaciones fácticas: 1) la existencia efectiva de la liquidación de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A. a la fecha actual y 2) Los derechos sucesorales derivados del causante EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA de los cuales se dice titular y que en consecuencia, hacen a la empresa antes indicada parte de su patrimonio.-
Así las cosas, disiente esta jurisdicente de lo expuesto por la actora, en fundamento a las razones que de seguidas se explanan: el presente juicio, se trata de una demanda de fraude procesal intentada por vía principal, cuya síntesis fáctica es la existencia de un desistimiento realizado en el asunto KP02-V-2018-001844 y que a pesar del presunto desistimiento realizado, la causa continuo su trámite hasta llegar a sentencia definitiva, encontrándose actualmente en fase de ejecución. Siendo así, no puede esta juzgadora tomar como presunción del buen derecho que asiste al demandante la diligencia por la cual se produjo el presunto desistimiento (cursante al folio 61 de la pieza 4 del expediente KP02-V-2018-001844), porque ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del pleito principal, ya que precisamente la validez o efectos de esa diligencia, es la cuestión que se ha traído a debate por demanda.-
El fumus bonis iuris se refiere al derecho que asiste al demandante para accionar contra el demandado. Es decir, es la apariencia de tener un buen derecho que reclamar y que quizás, llegue a prosperar en la definitiva. El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
Siendo el presente juicio uno de fraude procesal, y tratándose el asunto cuyo fraude se denuncia uno por motivo de abuso de derecho y daños y perjuicios, no se encuentra relación entre los derechos hereditarios invocados y los mismos. Es decir, siendo que aquel y este juicio que no son relativos a la herencia, mal puede hacer presunción de un buen derecho esos derechos sucesorales. Por lo tanto, en criterio de quien juzga, no se cumple con el requisito de fumus bonis iuris, y así se establece.-
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma. El ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil”
“La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”
Atendiendo a ello, las medidas cautelares que se solicitan resultan contrarias al principio de instrumentalidad, lo que deviene en su improcedencia. Esto es así por cuanto las medidas solicitadas se refieren a efectos patrimoniales (embargo de bienes; prohibición de enajenar y gravar; prohibición de uso, manejo o disposición de bienes; entre otras), cuando la pretensión principal está referida a la ocurrencia de un fraude procesal y por ende, con ella se espera la invalidación de un juicio, se puede concluir que las medidas cautelares de efectos patrimoniales no están subordinadas a esa pretensión principal, pues la eventual sentencia definitiva a favor del demandante que pudiera dictarse, solo declararía la ocurrencia del fraude y la consecuente invalidación del juicio, sin que tenga efectos patrimoniales directos. Por consiguiente, las medidas cautelares de efectos patrimoniales, aún de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (que hasta ahora no han sido demostrados), resultarían igualmente improcedentes.-
La otra de las medidas que se solicitan corresponde a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada en el asunto KP02-V-2018-001844, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En este sentido debe considerarse lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
“Artículo 2. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”
De las normas antes transcritas, se desprende que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, y sobre esa controversia no puede volverse a decidir a menos que haya recurso contra ella. Esto refiere al carácter ejecutorio de las sentencias. Y por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala expresamente que la jurisdicción es inviolable y que las decisiones dictadas serán respetadas y cumplidas, de tal manera que, las decisiones judiciales gozan de una presunción iuris tantum, así que hasta no se demuestra lo contrario, las mismas son válidas y deben ser respetadas. Ordenar la suspensión de una sentencia sin que se haya demostrado su invalidez requiere de unas circunstancias especialísimas que sean capaces de desvirtuar esa presunción de la cual el fallo goza.-
Ahora bien, en el caso de marras, en opinión de esta jurisdicente las circunstancias expresadas no tienen relevancia tal que permitan desvirtuar la presunción de la cual goza la sentencia de la cual deviene la ejecución que se pretende suspender por vía cautelar, o de tenerla, su análisis y valoración supone un adelanto respecto al fondo del asunto debatido en el fraude, lo cual está vedado al Juez, en esta etapa del proceso tal como se señaló arriba.-
Todo lo anterior, demuestra la imposibilidad de decretar las medidas cautelares solicitadas, tanto por el incumplimiento de los requisitos procedibilidad, que si faltan, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, evidenciándose en este caso que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, además no subrogarse las medidas cautelares al principio de instrumentalidad, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora y el periculum in damni, así como la sujeción a ese principio, hace inoficioso entrar en análisis de estos últimos, pues al no estar demostrados los anteriores mencionados, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares innominadas solicitadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito de fecha 24 de octubre del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000129
RESOLUCIÓN No. 2023-000756
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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