REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000572
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° E-80.336.818.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.091.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.042.796 y V-30.759.371 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, IVAN MIRABAL RENDON, WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.705, 74.866, 302.406, 92.307 y 32.809 en ese orden.-
TERCERA INTERESADA: ciudadana GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.174.899.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: RUSMARY SUAREZ CONDE, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 263.471, 104.142 y 32.809 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Rusmary Suarez Conde, en su carácter apoderada judicial de la tercera interesada, la abogada Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, en su condición de apoderada de la parte, así como los escritos de oposición de pruebas presentados por la parte demandada y la parte demandante en fecha 07 de diciembre del 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al escrito presentado por la parte demandada en el cual realizo el desconocimiento e impugnación de las documentales identificadas con las letras “A” referente a una constancia de residencia; “B” referente a fotografías; “D” capturas de pantallas; y las documentales cursante a los folios 98 al 101, constituidas por imágenes de Instagram, así como también desconoció e impugno las pruebas libres referente al vaciado telefónico de las conversaciones de Whatsapp y la prueba audiovisual constituida por un CD-Rw; pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal observa, que es importante diferenciar las acciones de desconocer y la de impugnar, y para ello se trae a colación lo establecido en la sentencia No. RC.00774 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de octubre del 2006, Exp. 05-540:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.”
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa se observa que los documentos desconocidos son emanados por un tercero, o en su defecto, son documentos en el cual no reposa firma alguna de la parte demandada, y la manera de verificar la autenticidad de los mismos es mediante una prueba de cotejo como lo establece la norma, y por otro lado, en cuanto a la impugnación, su análisis corresponde al fondo de la controversia, por lo que este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva, razones por las cuales se concluye que es improcedente la oposición a las pruebas documentales.-
Sobre la oposición a la prueba de exhibición de documento, la parte accionada se opone a ella por ser impertinente. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma, dado que el elemento fundamental para la promoción de esa prueba es el acompañamiento de una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Del escrito se desprenden los datos del expediente y el Tribunal en el que fue sustanciado, del cual el promovente requiere de su exhibición, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, declare improcedente la oposición.-

III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de las demandadas y por la apoderada de la tercera interesada, la cual fue realizada en los términos siguientes: Se opuso a la documental marcada con la letra “B” cursante a los folios 62 al 64 de la pieza No. 1 y 49 y 50 de la segunda y la marcada con la letra “C” que riela en el folio 48 de la primera pieza, las cuales hacen referencia a una constancia de concubinato, se opuso a las mismas por ser impertinente e inconducente, y fueron impugnadas; se opone a la prueba marcada con “1” referente a un correo electrónico, oposición que hizo en razón de que las mismas son ilegales e impertinente, realizando impugnación a la misma; se opone a las documentales promovidas como “1-2” y “1-3” constituidas por sentencias No. 1.347 y No. 0.288dictadas por la Sala de Casación Social, oposición fundamentada en ser manifiestamente impertinentes y la cual fue impugnada; se opone a las documentales marcadas “2” cursante a los folios 111 al 113 pieza No. 1, referente a facturas de movistar, por ser impertinente para el proceso; “3” cursante al folio 114 pieza No. 1 y 160 de la segunda pieza, en el cual reposa captura de pantalla del CNE por cuanto no aporta nada para el proceso, impugnando la misma; y “4”cursante al folio 115 al 118 pieza No. 1 y 161 al 163 de la segunda pieza referente a captura de pantalla de pago de condominio del inmueble propiedad del causante, por cuanto no aporta nada al proceso y en tal sentido fue impugnada; finalmente se opone a las fotografías consignada marcadas “A” por cuanto las mismas no demuestran la relación de la ciudadana Gaudy Guerrero y el causante para los años 2016 al 2022, y las mismas no surten efecto procesal alguno y deben ser desechadas, en ese sentido impugnó las mismas por ser impertinentes e inconducentes; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a las impugnaciones el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por las partes.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/NT
KP02-V-2022-000572
RESOLUCIÓN No. 2023-000755
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33