REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000756
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANGELA SILVA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.880.114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ MOYANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.417.630.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de diciembre del 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento monitorio, dictando el correspondiente decreto intimatorio, y se ordenó la intimación de la parte demandada. Practicadas las gestiones de la intimación el aguacil en fecha 25 de enero del 2023, consignó boleta sin firmar.-
En fecha 27 de enero de 2023, compareció el abogado Eleazar José Rivero Castillo consignó poder de la accionada y se dio por intimado en la causa, siendo que en la misma fecha compareció personalmente la demandada y asistida de abogado consignó revocatoria del poder conferido al mencionado abogado; por lo que este juzgado por auto de fecha 01 de febrero de 2023 dejó constancia que se encontraba intimada la parte accionada y de estar transcurriendo el lapso de oposición al decreto intimatorio. -
Cursa a los folios 60 al 62, escrito oposición al decreto intimatorio y del folio 66 al 74, escrito de contestación a la demanda y reconvención, y mediante escrito de fecha 23 de febrero del año en curso, la parte actora desistió formalmente de la demanda, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada participando lo solicitado. Notificada la parte accionada y vista la oposición presentada al desistimiento, este tribunal por auto razonado se abstuvo de impartir la referida homologación.-
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó sentencia negando la admisión de la reconvención por fraude procesal. Vencido el lapso de pruebas, informes y de observaciones la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expreso ser beneficiaria de una letra de cambio identificada N° 1/1, librada el día 25-05-2022 por la suma de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (15.000,00 USD), para ser pagada el día 30 de agosto de 2022; siendo aceptada para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO, tal y como se evidencia de la letra de cambio la cual acompaño en original y copia como prueba fundamental de la deuda distinguida con la letra “A”. Que llegada la fecha de vencimiento, fueron inútiles todas las gestiones para el cobro ante la precitada deudora.-
Solicitó que la parte accionada convenga o sea condenada por este juzgado a pagar Primero: la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (15.000,00 USD) equivalentes a la fecha de consignación del presente libelo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 211.950,00), pago total de la letra de cambio; Segundo: la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (450,00 USD) equivalentes hoy en moneda de curso legal a SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.358,50), por concepto de tres (03) meses de intereses de mora vencidos y calculados a la tasa del 12 % anual desde la fecha de vencimiento, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio vigente; Tercero: En cancelar la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (25,00 USD) equivalentes a la fecha de consignación del presente libelo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 353, 25) por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6 % del capital, conforme a los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 Código de Comercio vigente; y Cuarto: a pagar las costas y costas procesales del juicio, calculadas prudencialmente en razón del VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de los conceptos demandados.-
Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana Elemar Michelle Rivero Romero, procedió a rechazar, negar y contradecir de manera rotunda y contundente que haya firmado a favor de la ciudadana Mariangela Silva una letra de cambio de fecha 25 de mayo de 2022, para ser cancelada el 30 de agosto de 2022, sin aviso y protesto por la suma de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (15.000,00 USD) que equivale a la fecha de consignación del presente libelo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.211.950,00) equivalente a QUINIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.529.875). De igual manera rechazo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ut supra.-
Sostuvo ser total y absolutamente falso que su persona haya suscrito letra de cambio alguna a favor de la parte actora, así como también que la accionante en diversas oportunidades, posterior al vencimiento de la letra de cambio se haya presentado ante ella para cobrar el presunto instrumento cambiario vencido.-
Rechazo, negó y contradijo que deba pagarle al demandante cada una de las cantidades descritas en el libelo de demanda en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto.
Por último de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ratifico su desconocimiento del contenido, firma y huella de la referida letra de cambio.-
III
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente al desconocimiento del documento privado por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
Es menester acotar que la pretensión de autos se circunscribe al cobro de bolívares vía intimación de una letra de cambio que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue librada el día 25 de mayo de 2022, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto por la ciudadana Elemar Michelle Rivero Romero. Por su parte, la accionada en la oportunidad correspondiente negó y desconoció el instrumento privado.-
El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen, nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806).-
Con respecto al desconocimiento del documento, el ordenamiento jurídico en los artículos 444 y 445 del Condigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

De la transcripción de las anteriores normas, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.-
Considera prudente esta juzgadora traer a colación la sentencia No. 000311, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 18-682, de fecha 05 de agosto de 2022, Magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual ratifico la sentencia de fecha 07 de abril del 2016, y sostuvo:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.

En este orden se trae a estrados la decisión N° 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., criterio que fue ratificado mediante sentencia N° RC.000412, de fecha 04 de de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2020-000095, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas que estableció:

“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo…” (Subrayado del tribunal).-

En el caso que nos ocupa y conforme a los basamentos jurisprudenciales, se observa que el documento privado consistente de una letra de cambio, sobre el cual versa la presente demanda fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, invirtiéndose la carga probatoria a la parte actora, no desprendiéndose de las actas procesales medio probatorio alguno como la prueba de cotejo o testimonial para hacer valer la letra de cambio cursante al folio 04, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal, conforme a lo establecido al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar desconocido el documento objeto de la presente acción.-
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, en el caso bajo análisis, al no haber aportado la actora durante la etapa probatoria ningún medio probatorio a los fines de demostrar la veracidad del instrumento privado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la ciudadana MARIANGELA SILVA FIGUEROAcontra la ciudadana ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2022-000756
RESOLUCIÓN No. 2023-000754
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17