REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002249
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.326.290, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.353.197-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 05 de octubre del 2023, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, y cursa al folio 21 escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, parte demandada, mediante el cual declara que reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, reconociera el documento privado suscrito por ellos, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento que se transcribe a continuación:
“Yo, LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.197 y RIF. 07353197-3, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, DECLARO: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes al ciudadano: HAROLD WIGNT ALEXANDER CONTRERAS ALVIAREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.326.290 y RIF. 05326290-9, de este domicilio; un Inmueble de mi propiedad, constituido por Un (01) edificio de dos (02) plantas, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra el edificio que doy en venta. El lote de terreno propio así como el edificio dado en venta, se encuentra sobre una extensión total de Cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (487,78 mts2) ubicado en la calle 36 esquina de la carrera 17 con No. 37-52 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con la carrera 17; SUR: En diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno ocupado por Ángel Urdaneta; ESTE: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con terreno ocupado por Ramón Terán y OESTE: En veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42 mts) con calle 36. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido primero, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2000, inscrito bajo el número 42, tomo 121 y Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2022, inscrito bajo el numero 2022.308 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.10229, correspondiente al Folio Real del año 2022. El precio convenido de la presente negociación comprende el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS O DOLARES USA ($ 282.000,00) que equivalen a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 8.843.520,00), de los cuales declaro haber recibido mediante pagos parciales y a mi entera y cabal satisfacción, sin que nada quede pendiente respecto al presente negocio jurídico. Con el otorgamiento de la presente escritura el vendedor declara que le transfiere al comprador, la plena propiedad y la tradición legal del inmueble objeto de venta, obligándose al saneamiento de Ley. Y se obliga a cumplir con la entrega para el 30 de Octubre del 2.023. El inmueble objeto de venta se encuentra libre de gravámenes, impuestos Municipales, Estatales y Nacionales. Y Yo, Harold Wignt Alexander Contreras Alviarez, de las características personales enunciadas en este instrumento, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en este documento...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese s certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:31 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-002249
RESOLUCIÓN No. 2023-000758
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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