PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002312

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALI JOSÉ NUÑEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.574.842.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GILBERT E. DÍAZ SEQUERA y MARIBEL GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.812 y 207.991, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita inicialmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia, inscrita bajo el RIF Nº 07000344-8 en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatuaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de julio del 2020, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2021, bajo el No.18, tomo 29-A- RM-1, representada por la ciudadana LUZ MARÍA CHARME NUNES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.216.295.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN ANDRÉS OSORIO P., FERNANDO L. SANQUÍRICO PITTEVIL, VÍCTOR A. DURÁN NEGRETE, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, LUIS D. BRICEÑO PÉREZ, RODRIGO J. FARÍAS DÍAZ, ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.304, 93.829, 210.777, 51.163, 311.300, 258.091, 306.984, 303.726, 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre del 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió escrito de presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir la presente controversia, así como las cuestiones previas relativas al defecto de forma del libelo de demanda, la inepta acumulación de pretensiones y la existencia de una cuestión prejudicial, consagradas en los ordinales 6° y 8° ibídem.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a las irregularidades del procedimiento, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. La parte demandada fundamenta la cuestión previa invocada en argumento a que, a su ver, la presente acción tiene origen en una relación contractual en la cual se pactó que las controversias surgidas en ocasión a ella, debían resolverse mediante arbitraje.-
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la presente causa versa sobre una reclamación de daños y perjuicios que demanda el ciudadano ALÍ JOSÉ NUÑEZ VALENZUELA por los presuntos daños materiales y morales, además de lucro cesante, qué alega le fueron ocasionados por la “infundada” denuncia que contra él presentara la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. por el delito de apropiación indebida y la posterior detención de un vehículo que arguye es de su propiedad.-
No obstante, la demandada señala que dicho vehículo fue vendido bajo reserva de dominio por ella a la sociedad mercantil BODEGÓN PAPA FACHO 2011 C.A., representada al momento de la celebración del mismo por el ciudadano hoy demandante, y que a su vez, ese contrato de compraventa con reserva de dominio tiene ocasión a la relación contractual existente entre la sociedad BODEGÓN PAPA FACHO 2011 C.A. y la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. en virtud de un contrato de distribución suscrita suscrito entre ambas.-
En ese orden de ideas, la accionada expone que en dicho contrato de distribución, en concreto en la cláusula Vigésima cuarta, las partes acordaron que “cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho…”. En razón de esa subrogación de la jurisdicción en la justicia de arbitraje, argumenta la parte accionada que existe una falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente controversia.-
Así las cosas, debe esta Juzgadora establecer si, en efecto, la disposición contractual contenida en el contrato de distribución es aplicable al caso de marras y si es el caso, establecer cuáles son los efectos de la mismas, análisis del cual se verificará si lo alegado por el oponente de la cuestión previa configura la excepción invocada.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas o excepciones debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Bajo estas premisas, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), el cual reza textualmente:
“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”
Para el autor DEVIS ECHANDIA por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
El artículo 59 ibídem dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”

Acorde a la norma antes transcrita la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio, y mientras no se haya dictado sentencia definitiva, solo podrá declararse a solicitud de parte. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, expresa:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
… De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”

Así, debe considerarse que en el caso de marras, la demanda intentada tiene ocasión a un presunto procedimiento penal en el cual el ciudadano ALÍ JOSÉ NUÑEZ VALENZUELA se vio involucrado y que a su ver, le afectó de manera tal que le da derecho a reclamar los daños y perjuicios que según le fueron causados por ese procedimiento a la persona cuya denuncia dio origen al mismo. -
Por lo tanto, yerra la parte demandada al invocar la derogación de la jurisdicción del poder judicial en favor de la jurisdicción de arbitraje conforme a lo acordado en el contrato de distribución, pues no es esa relación contractual la que da origen a la reclamación de daños y perjuicios, sino el procedimiento penal y las consecuencias derivadas de éste. Confunde así la parte accionada el objeto material del delito de apropiación indebida que fue denunciado (y en virtud del cual se inició el procedimiento penal antes mencionado), con el título invocado por la accionada para presentar la presente acción.-
En efecto, el objeto material del delito denunciado es el vehículo vendido bajo reserva de dominio y que aduce la parte demandada se encuentra afectado mediante conexión por el contrato de distribución, porque fue ese vehículo el que presuntamente fue apropiado de forma indebida. No obstante, la presente acción no la fundamentan en virtud de los derechos derivados de ese bien mueble, sino por “la denuncia falsa y procedimiento simulado por Cerveceria (sic) Regional C.A.”, que es un hecho distinto e independiente. -
En consecuencia, la jurisdicción para el presente caso no se encuentra establecida mediante disposición contractual alguna, sino por lo estipulado en la Ley. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

“Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.”
De acuerdo a la norma que antecede, corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial conocer y juzgar las causales civiles, entre otras, siendo que una reclamación por daños y perjuicios como la que nos ocupa, es de eminente materia civil, al tratarse de una acción que se deriva de la responsabilidad civil de toda persona. Dicho de otro modo, estamos ante un asunto de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por ello no atañe a la falta de jurisdicción de los tribunales frente al arbitraje para conocer de este procedimiento.-
Conforme a lo expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por ALI JOSÉ NUÑEZ VALENZUELA contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/
KP02-V-2023-002312
RESOLUCIÓN N° 2023-000762
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53