REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001081
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.020.861.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.640.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.151.214 y V-13.904.297, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación practicadas las mismas por el alguacil, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte accionada presento escrito de cuestiones previas alegando las establecidas en los numerales 1°, 8 y 11° previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil Resuelta la del ordinal 1° en fecha 08 de noviembre de 2021, fue ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por la parte accionada y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 10 de febrero de 2022, declaro sin lugar el mismo.
Cursa a los folio 104, 105 y 106 auto mediante el cual se ordenó suspender la causa hasta no tanto sea agotado el procedimiento administrativo, y auto acordando abrir cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 07 de marzo de 2023, el actor presentó escrito solicitando la continuación del juicio, siendo acordado lo solicitado conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, sentencia N° 604 de fecha 08 de noviembre 2022, y ordenando la notificación de la parte accionada de la reanudación de la causa, practicadas las notificaciones por el alguacil se dejó constancia por Secretaría de la notificación de las partes y se apertura lapso para que la parte accionada convenga o contradijera la cuestiones previas del ordinal 8 y 11 previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.-
Por decisión de fecha 05 de junio de 2023, se declaró sin lugar las cuestiones previas invocadas, por auto de fecha 14 de junio se ordenó oír apelación en un solo efecto y se apertura el lapso de cinco (05) días para la contestación. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2023 se abrió el lapso de promoción de pruebas, cuyo auto fue revocado y previo cómputo por Secretaría se procedió se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, presentadas las pruebas se acordó agregarla a los autos, y por auto de fecha 28 de julio de 2023, se admitió las mismas.-
Consta a los folios 101 al 140, pieza II, oficio N° 341-2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo legajo de copias certificadas contentiva de sentencia de fecha 28 de septiembre 2023, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por este Juzgado el 05 de junio de 2023. -
En fecha 02 de noviembre este juzgado mediante auto se acordó agregar a los autos los informes presentado por los expertos. Consignados los informes, se fijó el lapso para su observación, vencido el mismo, en fecha 17 de noviembre de 2023, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa en su escrito de demanda, ser propietario de un inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: 9.375 mts, con calle externa; Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts. con parcela N° 23 y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25.
Aduce que dicho inmueble le pertenece en condición de propietario mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 19, Folio 109 al 116, Protocolo Primero, Tomo segundo, de igual manera anexo liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de diciembre de 2020 , bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10.-
Que en el mes de junio de 2019 se encontraba en su vivienda, cuando un amigo de nombre Fran Oro Giménez, se presenta en su casa en compañía del ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, indicándole que el ciudadano ut supra era su compadre y el mismo estaba interesado en adquirir un inmueble de su propiedad ubicado en el Condominios Plaza Caribe, Terraza Martinica Tres (03), casa N° 24, sector Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual él tenía a la venta para pagar y garantizar la educación de los hijos, y le manifestó que la venta del de referido inmueble era de Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($95.000) y que la misma se encontraba totalmente equipada y que vista la referencia que presentaba el ciudadano Carlos Torres, acepto mostrarle el inmueble y manifestarle el querer hacer una negociación tranquila, a lo que el ciudadano Fran Oro que si el ciudadano Carlos Torres no cumplía él se haría responsable del pago, por lo que procedió a prestarle la llave para verlo, destacando que dicha autorización no implicaba la ocupación del mismo, ya que primero debía perfeccionarse la venta, pero que el ciudadano Carlos Torres aprovechándose de su buena fe, procedió a ocupar el inmueble sin su autorización y sin haberlo cancelado, careciendo de cualidad y condición licitas para ocupar el inmueble.
Fundamento la acción en los artículos 548 del Código Civil, y amparado por establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, expediente: 2010-000087. Finalmente solicitó se declare la existencia del derecho de propiedad y la entrega del inmueble libre de personas del bien inmueble y estimo su demanda en la cantidad de Bs 385.584.775.450,00 Bolívares Soberanos calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 95.000)
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación señalando primero como punto previo la reposición de la causa, por cuanto el accionante no acompaño junto al escrito para la reanudación de la causa, prueba fehaciente que demostrara que el demandado es un poseedor ilegítimo.-
Expuso que en el mes de junio de 2019, conoció por medio del ciudadano Frank Giménez al ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, quien se encontraba vendiendo una casa en el sector El Ujano, aduciendo haberle manifestándole al actor estar interesado en adquirir el inmueble, pero no tenía disponible para el momento la cantidad que estaba pidiendo, pero que él podía ir haciéndole pagos fraccionados hasta hacerle el pago total del precio de la venta y que el actor estuvo de acuerdo y en fecha 18 de junio de 2019 le realizo el primer abono por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000 $ USD).-
Sostuvo que de acuerdo a las aseveraciones confirmada por el accionante en su escrito libelar el conocía al demandado a través del ciudadano Frank Giménez y se descarta que el demandado sea un desconocido, también arguye que le actor manifestó descaradamente que no autorizo bajo ningún concepto a su representado a ocupar el inmueble contradiciéndose con la misiva de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por el accionante a la Asociación Civil Vecino Urbanización Plaza Caribe para que el co-demandado junto a su familia ocuparan la vivienda como inquilino y futuro propietarios.-
Que una vez en posesión del inmueble comenzaron a realizar los abonos del precio de la venta en moneda extranjera y para la fecha adeuda por concepto de precio de venta condicionada sobre el precio del inmueble la cantidad de Cuarenta y seis mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (46.000 $) los cuales se le informo al actor que se cancelaría cuando él mostrara los documentos públicos que acreditaran la propiedad.-
Por otro lado alego una cuestión prejudicial, e impugnó la estimación de la demanda por exagerada
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de asunto este tribunal se pronunciará sobre la reposición de la causa y la impugnación de la cuantía formulada en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
Sostuvo la representación judicial en relación a la reposición de la causa que la parte actora que en fecha 7 de marzo de 2023 consigno diligencia en el cual solicitaba lo siguiente: “ordene la continuación del juicio toda vez que las disposiciones del Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda por la cual se encuentra suspendida la presente causa, no son aplicables en juicio por Reivindicación de Propiedad” sin que la parte actora acompañara prueba fehaciente que demuestre que el demandado es un poseedor ilegítimo.-
En este orden, tenemos que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
De la revisión efectuada a las actas se observa que en fecha 13 de marzo de 2023, se dictó auto ordenando la continuidad de la causa al constatar que dicha acción cumple con los requisitos para su procedencia, señalados por la doctrina y la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora declarar improcedente la reposición de la causa solicitada.-
En cuanto a la cuestión prejudicial, por la existencia de una acción penal la cual guarda estrecha relación con la presente causa, se evidencia que la parte accionada presento en fecha 01 de noviembre de 2021, escrito de cuestiones previa, encontrándose entre los ordinales invocado el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala “La existencia de una cuestión prejudicial…”, la cual fue tramitada y decidida por este despacho mediante sentencia interlocutoria en fecha 05 de junio de 2023, en la cual se declaró sin lugar la misma, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro sin lugar el recurso de apelación a través de la sentencia de fecha 28 de septiembre 2023.-
Finalmente en lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada encontramos que:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Subrayado por este tribunal)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras se observa que la parte actora estimo su demanda en la cantidad de Bs. 385.584.775.450,00 bolívares soberanos, equivalente a noventa y cinco mil dólares americanos ($ 95.000), por otro lado la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por ser exagerada en virtud que el accionante no consigno ni menciono en el libelo los medios de pruebas que sustenta su estimación, ahora bien, conforme al basamento jurisprudencial antes citado se desprende que el demandado al alegar un hecho nuevo, es quien tiene que la carga probatoria, y no apreciándose elementos probatorios consignado por la parte accionada en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copia simple folio 07 al 09, cancelación de hipoteca de primer grado, suscrito por la ciudadana María Celia Sagrario Del Reguero Agudo, apoderada Banesco Banco Universal C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10. A la cual se le adminiculan copias simples folio 12 documento de crédito del Banco Banesco Universal; resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 61 al 66 de la pieza II procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara en la cual consigna copias certificadas del documento antes descrito. Por lo que dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la extinción de la hipoteca legal habitacional que el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, constituyo a favor del Banesco Banco Universal C.A., sobre el inmueble destinado a vivienda distinguida por una parcela de terreno distinguida con el N° 24 y la casa-quita sobre el construida situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
2.-Cursan a los folios 10 y 11, copia simple de Registro Electoral- Consulta de datos del ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez y la ciudadana María Celia Sagrario Del Reguero Agudo. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, se aprecia el domicilio del actor, en cuanto al instrumento consignado bajo el folio 11 se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
3.- Copia fotostática folio 13 al 18 documento de venta realizada por el ciudadano José De Jesús Salazar Álvarez (vendedor) al ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez (comprador) sobre un inmueble destinado a vivienda distinguida por una parcela de terreno distinguida con el N° 24 y la casa-quita sobre el construida situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 51 al 60, de la pieza II procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en la cual consigna copia certificada del documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 19, Folio 109 al 116, Tomo Noveno. Dicha instrumental a no haber sido cuestionada por su antagonista se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo demuestra de manera plena que el demandante de autos, es propietario del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio de la propiedad. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas folios 19, 20 y 21, cédula de identidad de los ciudadanos Orlando Javier Cordero Domínguez, María Esther Martin Veliz, Carlos Alberto Torres Rodríguez. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, se parecía la identidad de la parte actora y parte accionada. Así se decide.-
5.- Original folio 47 y copia simple 50 y 185, misiva suscrita por el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez y dirigido a la Asociación De Vecino Urb. Plaza Caribe Asoc. Plaza Caribe fechada 19 de junio de 2019, a la cual se le adminicula resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 99, de la pieza II, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en la cual informa que los ciudadanos María Ester Martin Veliz y Carlos Torres Rodríguez, se encuentran en posesión de la casa N° 24 del conjunto Martinica y no ha presentado documento alguno que acredite la propiedad, y que por el condominio el propietario es el señor Orlando Javier Cordero Domínguez. Así se aprecia
6.- Consta a los folios 186 al 246, copias fotostáticas de mensajes de la aplicación Whatssapp realizado desde el número +58412-5103991 y Orlando Cordero Javi 2, +58 414-5186270, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no consta en auto la evacuación prueba de experticia conforme a lo requerido por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de los mensaje de WhatsApp. Así se decide.-
7.-Copia simple folio 247, recibo emitido por Coautos camino a la excelencia de fecha 11/12/2019, emitido por el ciudadano Jean Carlos Basantes al ciudadano Carlos Torres. La misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
8.- Consta en los folios 69 al 71 pieza II prueba de inspección al inmueble objeto de la presente controversia, se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándosela ubicación del inmueble distinguido con el N° 24 situado en la Terraza Martinica Condominio Martinica del Parcelamiento denominado Condominio Plaza Caribe, en el Ujano Municipio Iribarren del Estado Lara, estar habitado por el demandado y las condiciones y estructura el mismo. Así se aprecia.-
9. Prueba de experticia practicada por el Ing. Giovanni Sanchez, Arq. Freddy Campos y la Ing. Marisabel Linarez cuya resulta consta a los folio 152 al 162, fue debidamente evacuada conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos la dirección, linderos y superficie del inmueble y de encontrarse ocupado por los ciudadano Esther María Martin Veliz y Carlos Alberto Torres Rodríguez. Así se aprecia.
10.- Prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exhibir los recibos de pagos de cánones de arrendamiento; asimismo promovió prueba testimoniales de los ciudadanos Frank Jiménez y Alejandro Ferreni conforme a lo establecido en el artículo 483 ejusdem; y prueba de informe a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara y prueba de posiciones jurada. Dichas medios probatorios por cuanto no consta en acta la evacuación de las mismas no hay prueba que valorar.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor interpuso la acción reivindicatoria alegando ser propietario de un inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2), que le pertenece mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 19, Folio 109 al 116, Protocolo Primero, Tomo segundo, de igual manera anexo liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de diciembre de 2020 , bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10. Por su parte el demandado expuso haber conocido al actor en el mes de junio de 2019, por medio del ciudadano Frank Giménez y manifestándole al actor estar interesado en adquirí el inmueble el cual se encontraba a la venta, pero que para el momento no tenía disponible la cantidad que estaba pidiendo, llegando a un acuerdo y haber realizado un primer abono por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000 $ USD) y una vez en posesión del inmueble comenzaron a realizar los abonos del precio de la venta en moneda extranjera.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien que tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. -
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario de un inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: 9.375 mts, con calle externa; Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts con parcela N° 23 y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25; acreditando dicho derecho con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 19, Folio 109 al 116, Protocolo Primero, Tomo segundo, de igual manera anexo liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de diciembre de 2020 , bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10, cursante en copias certificadas a los f. 51 al 66 pieza II, en el cual se desprende la titularidad del ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, aunado a la prueba de informes proveniente de la Asociación De Vecino Urb. Plaza Caribe Asoc. Plaza Caribe, cursante en el folio 99, pieza II. Teniéndose así en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.-
En relación al segundo supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.(Subrayado por este Tribunal)
Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, en el caso sub litis se observa de la revisión de las actas inspección judicial promovida por la parte demandante debidamente practicada, cursante en los folios 69 al 71, en el cual se dejó constancia la dirección del inmueble, estar ocupado por el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez y las condiciones del mismo, verificándose así el segundo requisito y tercer requisito, a saber: que el demandado detenta el inmueble y el mismo ocupa sin cualidad alguna al no acompañar a los autos contrato de opción a compra, o contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, revisado cada uno de los requisito tenemos que él demandante es propietario del inmueble objeto de litigio, y que el demandado lo ocupa sin justa causa, por los que se debe declarar Con Lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.151.214 y V-13.904.297, hacer entrega del inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado CONDOMINIOS PLAZA CARIBE, situado en el sitio denominado El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: 9.375 mts, con calle externa; Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts con parcela N° 23 y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25; a la parte actora el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.020.861.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2021-001081
RESOLUCIÓN N° 2023-000775
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70
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