REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000142

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ORIANA C. MENDOZA G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-20.123.246, quien es abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.664.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
La presente incidencia se inició por escrito presentado en fecha 30 de noviembre del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana ORIANA C. MENDOZA G., aduciendo actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. “tal y como consta de poder judicial que riela inserto en autos”, mediante el cual denuncia la ocurrencia de un fraude procesal en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.448.594, contra la sociedad INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 1976, bajo el Nº 10, folios 29 al 32, del libro de registro de comercio Nº 4 y posteriormente transformada en compañía anónima según acta inserta ante el registro Mercantil 1ero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1984, bajo el Nº 61, tomo 2-F.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa. Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (vid. artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Por otro lado, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”(Destacado del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita, la representación en juicio, que es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, debe realizarse mediante mandato o poder, para que pueda considerarse el apoderado se encuentre debidamente facultado. Esto se concatena con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito del libelo de demanda la consignación junto con este del poder.-
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la abogada ORIANA C. MENDOZA G. aduce actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. y no obstante, no consignó junto con la denuncia de fraude procesal el poder judicial conforme al cual ejerce dicha representación. Tampoco consta en los autos del asunto principal (KP02-V-2023-000755) la existencia de algún mandato otorgado a la referida letrada. En tal sentido, considerando que de acuerdo al artículo 12 el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta administradora de justicia concluye que no consta en las actas procesales que la ciudadana ORIANA C. MENDOZA G. esté facultada con mandato o poder para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., aun cuando la acción la presente pretendiendo representar a dicha empresa.-
En ese orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De tal forma que, la demanda no debe de admitirse si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Evidenciándose en el caso de autos que la presente demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por pretenderse ejercer representación de una de las partes sin que conste que la abogado está facultada con mandato o poder, por lo que resulta obligatorio para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta decisión.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana ORIANA C. MENDOZA G., de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000142
RESOLUCIÓN No. 2023-000778
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12