REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-F-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.778.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.072 y 119.371 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.765.108, representado por su tutor interino CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.689.453.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.072 y 119.371 respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
(Sentencia interlocutoria oposición pruebas).-
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, identificados anteriormente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Jhoanly Josefina Silva, parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Pedro Javier Silva Yépez, en su condición de apoderado de la parte demandada en fecha 15 de diciembre del 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba del capítulo IV denominada DE LA NOTORIEDAD COMUNICACIONAL JUDICIAL, promovida en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandante, el abogado Pedro Javier Silva Yépez, apoderado de la parte demandada, señala como fundamento de su oposición un primer punto que la notoriedad judicial es un principio de índole probatoria y no puede ser considerado o tenido en cuenta como un medio de prueba; un segundo punto expreso que la demandante con la promoción de dicha prueba pretende hacer valer dos (02) documentales, lo que es un decreto provisional de interdicción y la sentencia de mérito dictada por este Juzgado, las cuales en ningún momento fueron promovidas en copias simples o certificadas; y como tercer punto, señalo que la parte demandante pretende irregularmente promover con su escrito de pruebas y haciendo uso de un principio probatorio, mas no de un medio de pruebas propiamente dicho.-
Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Exp RC No. AA60-S-2003-000009, de fecha 16 de septiembre del 2003, que señalo lo siguiente:
“…La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”…”
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada..
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KH01-F-2022-000002
RESOLUCIÓN No. 2023-000785
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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