REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000990

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.430.691.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.199.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JERMÁN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 25 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 02 de mayo del 2023, se dictó auto de admisión de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y gestionada la misma, el aguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte demandante se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha en fecha 02 de octubre de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la misma.-
Consta a los folios 24 al 39 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el cual previo a la contestación al fondo, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1°, 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciará sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, emitiendo pronunciamiento el 08 de noviembre de 2023, declarándose sin lugar la cuestión previa invocada, posteriormente declarado firme el fallo, se acordó abrir la incidencia de 05 días para que la parte actora conveniera o contradijera la cuestión previa de los ordinales 6°, 9° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 129, auto se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eijusdem, y vencida la misma se fijó la causa para dictar sentencia para el octavo (08) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal para decidir las defensas previas invocadas, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobreel derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas,cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
En primer lugar opone el numeral 4° ibídem que establece: «El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarte de derechos u objetos incorporables». Expresando que el accionante no determina con precisión el objeto de pretensión, si es el desalojo del local o si pretende el cobro de 19 pensiones insolutas.-
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
Como particular segundo expuso:
“Opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 4 ejusdem; en virtud de que el actor en su libelo no señala los linderos y medidas del inmueble ya que solo aporta la dirección general del edificio donde mi representada tiene alquilado dos (2) inmuebles, ni el titulo que acredita su propiedad…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
<<4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.>>

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por los abogados de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y se observa del escrito libelar que la parte actora expresa: «… Dicho contrato tenía una vigencia de un (01) ano fijo, arrendado un local comercial distinguido con el No 20-30, situado en la avenida Venezuela entre calle 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…”. Concluye quien aquí juzga que el objeto de la pretensión planteada versa sobre la resolución de contrato, y se aprecia la descripción del local tal como fue descrito en el contrato de arrendamiento y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Por otra parte, la demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Expresando que la parte actora demanda la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de igual forma “la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha 13 años respectivamente aplicando la indexación respectiva que hemos presentado modificaciones económicas fuertes que han repercutido en nuestro peculio…” (Negrillas de la accionada). Arguyendo que el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la resolución de contrato es de carácter extintiva, pone fin al contrato por incumplimiento, mientras que la acción de cumplimiento pretende mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla con la obligación pautada.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
En el caso de autos observa este tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar de la demanda que la parte accionante interpuso la acción de resolución de contrato conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble, sin embargo esta juzgadora observa que la referida pretensión corresponde a una acción especial cuyo procedimiento correspondiente es el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé en su segundo aparte lo siguiente “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. En tal sentido, considera quien aquí decide, que dicha pretensión fue admitida por el procedimiento oral por cuanto consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento de local comercial, y puede perfectamente sustanciarse conforme a lo dispuesto en la Ley especial, tal como se desprende de la precitada norma, sin que una pueda atentar contra la otra, ya que la misma obra sobre la consecuencia jurídica de la acción, y por tanto, dado que no contrarían las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación de pretensiones, es por lo que en aras de garantizar el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la defensa alegada no puede prosperar por improcedente ya que no se violentó el precepto adjetivo del Artículo 78 del Código de Trámites al no verificarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, por cuanto no existe una acumulación prohibida. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé la cosa juzgada.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“Cursa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO LARA. Asunto No. KP02-V-2017-002038, sentencia definitivamente firme 12-07-18, por lo que se hace necesario establecer si con relación a dicha causa existe triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causapetendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzgada…”

De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil.
«Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos...
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y además debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.-
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosas juzgada. (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:

“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”

Tomando en consideración la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes. Esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo que el demandante ya había presentado una demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto Nº KP02-V-2017-002038, declarado definitivamente firme en fecha 12-07-18, consignando copias simples de la sentencia definitiva contentivo del juicio de desalojo (local comercial) de fecha 30 de julio de 2018.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso la demanda de desalojo de local comercial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuyo asunto si bien es cierto fue declarado sin lugar, por sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2018, tal como cursa a los folios 60 al 63, no es menos cierto, que la parte demandada hace un señalamiento a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada por haber ejercido la referida acción, observando esta operadora de justicia que si bien es cierto que la sentencia en mención corresponde a las mismas identidad de sujetos y objeto, no es menos cierto, la causa fue tramitada y decida en relación al desalojo por incumplimiento a las clausulas cuarta, quina, novena, decima segunda, décima quinta y décima sexta, declarado sin lugar por falta de medios probatorios, mientras que la acción intentada por la parte actora corresponde a una resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales por la falta de pago, evidenciándose motivos diferentes, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…se evidencia que el actor puede interponer la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siempre y cuando sea por una causal distinta a las indicadas en el articulo 34 (hoy articulo 40) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (Hoy Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); en ese sentido, al verificar que el demandante solicito la resolución de contrato del referido contrato de arrendamiento en base a una causal señalada en las prenombrada norma (Art.40), la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”(Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante en su escrito libelar interpuso la demanda por resolución de contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, donde se concede la competencia de los procedimiento en materia de arrendamientos de locales comerciales, a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia dicha acción se encuentran regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, ya que solo busca la restitución de un bien inmueble constituido por u local comercial, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ordinal 4° del artículo 340 ibídem.-
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
CUARTO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V- 2023- 000990
RESOLUCIÓN No. 2023-000783
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06