REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000020

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y EUDIS KERMINA CLARK RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 29.350.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.366.814 y V- 12.021.816, respectivamente, el primero en su carácter de vendedor y el segundo en su carácter de comprador.-
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.137.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y de manera subsidiaria NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, se admitió la demanda se ordenó la citación de los demandados, y la notificación del Ministerio Público. Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación y cursa a los folios 53 al 55 boleta de notificación debidamente firmada y opinión emitida por la representación Fiscal.-
Resultando infructuosas las gestiones de la citación personal, la parte actora en fecha 20 de octubre de 2022, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento y consignados los ejemplares de prensa se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2023 se designó defensor ad litem recayendo en la persona de la abogada Souad Rosa Sakr Saer, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley. Efectuada la citación en fecha 24 de mayo de 2023, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación.-
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura el lapso para la promoción de pruebas, agregado a los autos las mismas. Consta a los folios 103 al 110, inspección judicial al Registro Subalterno Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordado de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442, eiusdem. Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Cursa a los folios 137 al 144, informe de experticia grafotécnica presentado por los expertos Giovanni Alvarez Baquero; Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la consignación de informes y en fecha 16 de octubre de 2023 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380:El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la apoderada judicial que en fecha 03 de julio de 1989 sus representados adquirieron de forma conjunta un inmueble constituido por una casa dos plantas distinguida con el N° 21-48 y el terreno donde se encuentra construido, situada en la calle 16 entre carrera 20 y 21, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del citado municipio, inserto bajo el N° 25, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tal como se desprende de las copias certificadas identificadas con la letra “B”.-
De igual manera indició que sus representados de manera privada deciden hacer un inventario de sus bienes comunes encontrándose con la sorpresa que el inmueble descrito había dejado ser de su propiedad, al ser vendido a través de un presunto apoderado de nombre Luis Alfonso Unda, al ciudadano Jhonny Antonio Cortez Godoy, el cual nunca fue otorgado, por lo que dicho acto de compraventa se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta por carecer de consentimiento, a su vez expreso que tanto la firma del poder de administración y disposición, y la firma que aparece en la nota de autenticación son falsas, ya que no fueron realizadas por sus poderdantes y no asistieron a dicha notaria; afirmación que cobró mayor relevancia conforme al informe entregado por los expertos en fecha 25 de julio de 2022, servicios que decidieron contratar vista la convicción de que nunca fueron a la precitada notaria. Fundamentó la presente acción en los artículos 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y planteada conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, y solicito se declare A) la falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67 ; b) Nulo el asiento registral del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 28, folio 21, Tomo 24; y se declare nula la venta del instrumento de fecha 15 de agosto de 2019, inscrito por ante el mencionado ente registral bajo el N° 2019.697, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro folio real del año 2019, anexo “C”, como efecto subsidiario y accesorio de la declaratoria de falsedad.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la defensora ad-litem Souad Rosa Sakr Saer, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo y contradijo la presente demanda por no ser cierto que los demandados haya firmado, insistió en hacer valer el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto en fecha 06/09/2018, inserto bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 hasta 67, el cual fue otorgado por los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez y Eudys Kermina Clark Rodríguez. Rechazo y contradijo la experticia grafotécnica, consignada con el escrito libelar, debido a que sus representados no tuvieron control de la prueba y para que la misma sea fidedigna debe ser realizada por los expertos reconocidos dentro del proceso, por lo que solicito se desestime la referida experticia y se declare sin lugar la demanda.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 04 al 13 marcada con la letra “A y A1” copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 53, Tomo 89, y el 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 257. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 14 al 20, identificada con la letra “B” copias certificadas, contrato de compra y venta suscrito por los ciudadanos Edsel Emilio y Elita Díaz de Arrocha a los ciudadanos Ramón A. Rodríguez Gutiérrez y Eudys Clark de Rodríguez, sobre una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 25, folio 1 y 3, protocolo 1, Tomo 4°, en fecha 13 de julio de 1989. Dicha instrumental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la venta del inmueble objeto de la presente controversia a favor de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias certificadas (f. 21 al 26), marcado con la letra “C”, el documento de compra venta suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Unda al ciudadano Jhonny Antonio Cortez Godoy, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de agosto de 2019, bajo el No. 2019.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 27 al 32) marcada con la letra “D” poder de administración otorgado por los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y Eudys Kermina Clark de Rodríguez al ciudadano Luis Alfonso Unda, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 y 67, tal y como a los autos en los folios 27 al 32. Las referidas probanzas corresponden a instrumentos públicos, el cual fue ratificada en la oportunidad correspondiente, y se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil, los mismos serán valorados o no en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 32 al 44, copias fotostáticas de experticia grafotecnico emitida por el abogado Libano Hernández Useche, comisario general del CICPC. Dicha instrumental fue cuestionada por su antagonista, y la misma fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano Libano Leo Hernández Useche, en fecha 06 de julio de 2023, mediante la testimonial cursante en los folios 118 y 119, el cual se desprende de la PRIMERA PREGUNTA los siguiente: Diga el testigo ¿si reconoce de contenido y firma del informe que corre inserto en autos marcado con la letra “E”? CONTESTO: “Si esa firma es mía, e igualmente todo lo contenido fue realizada profesionalmente por mí, dado mis conocimientos que adquirí en la academia de la policía judicial”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a los folios 137 al 144, resultas de la prueba de experticia grafotécnica, consignada por los expertos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, la misma se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, y lo hace en base a los siguientes términos:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.-
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante, interpuso la tacha de falsedad de documento público por vía principal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el folio 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67 y se declare nula la venta contenida en el instrumento de fecha 15-08-2019 inscrito por ante el mencionado ente registral bajo el N°2019.697, Asiento Registral , del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro folio real del año 2019. Por su parte la defensora ad-litem rechazo y contradijo la presente demanda por no ser cierto que sus representados hayan firmado, e insistió en hacer valer el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto en fecha 06/09/2018, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67, el cual fue otorgado por Ramón Antonio Rodríguez y Eudys Kermina Clark Rodríguez.-
Conforme a lo antes expuesto tenemos que, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. El autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.-
La fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Agrupado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falsificación de su firma en un instrumento poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, correspondiendo la carga de probar la falsedad, promoviendo junto al acervo probatorio la prueba de experticia, siendo admitida y evacuada dentro del lapso correspondiente.-
Sobre la valoración que el juez debe dar al informe pericial invocado en la tacha conviene traer a colación la sentencia No. 193 de fecha 14 de junio del año 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club) que estableció con respecto a las experticias:

“…En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes…”

De la anterior cita se extrae que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1.427 del Código Civil y deberán exponerse los motivos suficientes por los cuales la experticia no convence. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. -
En tal sentido, consta a los folios 137 al 144, un estudio detallado efectuado por los expertos grafotécnicos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, designados en la presente causa, luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitados con los fidedignos establecieron las siguientes conclusiones: “PRIMERA CONCLUSIÓN: Finalizado el análisis y confrontación de los trazos rasgos entre las firmas RECONOCIDAS del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; confrontadas con las firmas con el carácter de DESCONOCIDAS, podemos determinar a ciencia cierta sin equívoco, que las firmas CUESTIONADAS no fueron producidas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad nro. V-4.374.270; es decir que las firmas suscritas en el documento CUESTIONADO, ampliamente señalado en el presente informe corresponden a una IMITACIÓN de las firmas AUTENTICAS del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ cédula de identidad nro. V-4.374.270.”

“SEGUNDA CONCLUSIÓN: Una vez concluido la confrontación y examen Técnico Pericial Grafotecnico entre las firmas como AUTENTICAS de la ciudadana: EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ cédula de identidad nro. V-4.377.127, contra las FIRMAS indicadas como CUESTIONADAS, suscritas en documento autenticado anotado bajo el nro.22 Tomo 188, folios 65 al 67 de fecha 06 de Septiembre del año 2018 por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Edo Lara, ampliamente descritos en este informe, se determina que existe disparidad de sus rasgos y trazos escriturales y por consiguientes las firmas CUESTIONADAS son una IMITACIÓN de las firmas AUTENTICA de la ciudadana EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ cédula de identidad nro. V-4.377.127.”

En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizados los dictámenes presentados por los expertos, este Tribunal valora y comparte el informe pericial previamente por los expertos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo a través de los sentidos de las fotografías que reposan en las páginas 142, 143 y 144 las planas gráficas demostrativas de los documentos cuestionados, se constata la diferencia de las firmas y que la misma no fue ejecutada por la misma persona identificadas como RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ, correspondiente a los documentos indubitados: Poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez a la abogada María Mercedes Fernández, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Edo Lara, en fecha 15 de abril del año 2008, bajo el N° 53 Tomo 89; el segundo documento de venta suscrita entre los ciudadanos Edsel Emilio Arocha y Elita Díaz de Arocha y los ciudadanos Ramón A. Rodríguez Gutiérrez y Eudys Clark de Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1989, bajo el N° 25, Folio 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4; y el tercer documento poder general de administración autenticado cuyo original reposa en los archivos de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto. Este Tribunal procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.-
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial consignados por los expertos, considera esta Juzgadora que las firmas de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ, del documento público relativo al poder de administración y disposición autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06/09/2018, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67, no es auténtica, evidenciando la suficiencia de las mismas, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara la falsedad del poder autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2018, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
Segundo: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:42 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.F.C/ar.-
KH01-V-2022-000020
RESOLUCIÓN No. 2023-000738
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11