REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000760

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.517, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 03 de diciembre del 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento monitorio, posteriormente se subsano el correspondiente decreto intimatorio, se ordenó la intimación de la parte demandada. Practicada las gestiones el alguacil en fecha 25 de enero del 2023 dejó constancia de la negativa por parte del intimado a firmar la boleta de intimación.-
En fecha 08 de febrero del 2023, el intimado presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, dejándose sin efecto el mismo por auto expreso del 09 de febrero del 2023, por lo que posteriormente la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en cual propuso reconvención por fraude procesal, siendo que por sentencia interlocutoria se negó la admisión de la referida reconvención.-
Cursan a los folios 55, 56 y 57, auto en el cual se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, auto agregando a las actas las pruebas promovidas por las partes. Asimismo la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de tacha de documentos privados.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas y vencido el lapso de evacuación se dejó constancia de encontrarse transcurriendo el lapso para la presentación de informes, consignado los escritos de informes por ambas partes, se fijó para su observación, y precluido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que le corresponde a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expreso que es beneficiario de una letra de cambio identificada N° 1/1 librada el día 01 de mayo de 2021, por la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD), para ser pagada el día 30 de agosto de 2021; siendo aceptada para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, tal y como se evidencia de la letra de cambio, la cual acompaño en original y copia como prueba fundamental de la deuda del ciudadano ut supra, para con su persona. Manifestó que llegada la fecha de vencimiento fueron inútiles todas las gestiones para el cobro ante el precitado deudor.-
Finalmente solicitó que la parte accionada convenga o sea condenado por este juzgado a pagar Primero: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD), equivalentes a la fecha de consignación de la demanda en moneda de curso legal a OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.899,50) monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada. Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (984,00 USD) equivalentes a la fecha de consignación en moneda de curso legal a TRECE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.903,92) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento, es decir desde el 01 de agosto de 2021 hasta el 01-12-2022, más los que se continúe hasta el total y definitivo pago de la deuda; Tercero: a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10,00 USD) equivalentes a la fecha de consignación del presente libelo en moneda de curso legal a CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 141,30), por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio y Cuarto: a pagar las costas y costas procesales del juicio, calculadas prudencialmente en razón del VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de los conceptos demandados.-
Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda del demandado ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, procedió a rechazar, negar y contradecir de manera rotunda y contundente que haya firmado a favor del ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, antes identificado, una letra de cambio en fecha 01 de mayo de 2021, para ser cancelada el 30 de agosto de 2021, sin aviso y protesto por la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD), equivalentes a la fecha de presentación de la referida acción en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.899,50), equivalente a DOSCIENTAS DIECISIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 217.249).
Sostuvo ser total y absolutamente falso que su persona haya suscrito letra de cambio alguna a favor de la parte actora, así como también que el accionante en diversas oportunidades posterior al vencimiento de la letra de cambio se haya presentado ante él para cobrar el presunto instrumento cambiario vencido.-
Rechazo, negó y contradijo que deba pagarle al demandante cada una de las cantidades descritas en su libelo en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto.-
Por último en su capítulo II, descrito como oposición al decreto intimatorio, oposición a la medida decretada y desconocimiento del instrumento fundamental de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a desconocer el contenido, firma y huella de la letra de cambio.-

III
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto el tribunal se pronunciara sobre la tacha de documentos privados y lo hace en los siguientes términos:
Compareció el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, representado por su apoderada judicial, en fecha 04 de mayo de 2023 y presentó escrito de tacha de documento privado en relación al contrato de servicios y honorarios profesionales, identificada con la letra “A” y la relación de servicios gestiones, gastos/pagos y honorarios profesionales de los trabajos realizados, identificado con la letra “B”, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil, concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la firma y huellas no fueron estampadas por su persona.-
En virtud de lo antes expuesto, se procede a realizar de oficio cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2023 exclusive hasta el 02 de mayo de 2023, inclusive los cuales se discriminan de la siguiente manera: Abril: 25-26-27-28. Mayo: 02, que hacen un total de cinco (05) días de despacho conforme como consta en el libro diario y calendario judicial llevado por este juzgado. -
Ahora bien, con vista al cómputo que antecede, se observa que los documentos contra los cuales se interpone la tacha fueron consignados por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de abril de 2023, correspondiéndole a la parte accionada interponer la referida acción al quinto día después de producidos en el juicio, tal como lo dispone la norma antes mencionada, es decir, el día dos (02) de mayo de 2023, y la formula en fecha 04 de mayo del año en curso, por lo que se declara extemporánea la tacha interpuesta.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 04, marcada con la letra “B” copia simple de letra a la orden de ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD) que cargara sin aviso y protesto a JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, de fecha 01 de agosto de 2021, cuya original consta en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha instrumental constituye un documento privado y por cuanto no fue cuestionado por su antagonista en la oportunidad correspondiente se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, y se aprecia la obligación contraída por la parte accionada. Así se decide.-
2.-Copias certificadas (f. 07 al 10) y copias simples folios 13 al 16 documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 61, Tomo 07, protocolo primero de fecha 25 de agosto de 1969 a favor del ciudadano Juan Antonio Freitez Colmenares, de una casa ubicada en la avenida Francisco de Miranda, cruce con la calle 55 de esta ciudad, municipio Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara. Esta instrumental fue ratificado por el accionado, el mismo constituye un documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió la parte accionada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, por cuanto no consta en acta la evacuación de la misma no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cursa a los folios 65 y 66, marcado con la letra “A” original de contrato de servicios y honorarios profesionales; a la cual se le adminicula marcada con la letra “B”, original de relación de servicios, gestiones, gastos/pagos y honorarios profesionales de los trabajos realizados, cursante en el folio 69, distinguida con la letra “C”; original (f. 70) de relación manuscrita, correspondiente al mes de diciembre de 2019 hasta el mes de mayo de 2021, por un monto de 1.400$ de fecha 01 de mayo de 2021; y consta al folio 72 vto. original de contrato de compromiso de pago identificado con la letra “D”. Dichas instrumentales constituyen documentos privados, siendo cuestionados por su antagonista, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil de manera extemporánea, por lo que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismos se evidencia la obligación contraída por las partes y derivación de la letra de cambio. ASÍ SE DECIDE.-

V
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrita por las partes, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió rechazar, negar y contradecir de manera rotunda y contundente que haya firmado a favor del ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO una letra de cambio y que sea falso que el accionante en diversas oportunidades posterior al vencimiento de la letra de cambio se haya presentado ante él para cobrar el presunto instrumento cambiario vencido.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrado en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”

La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:

“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:

“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”

De la anterior citada se desprende la formalidad de la letra de cambio, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio.-

En sentencia No. RC.000330 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:

“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…»

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados coloca de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, acompañada marcada con la letra “A”, inserta al folio cuatro (04) del expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD).-
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano con C.I. V-1.254.544.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 01 de agosto del año 2021.-
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, identificada en autos.-
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, 01 DE MAYO DEL 2021.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia firma y huellas del librador.-

Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora ser beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de seis mil ciento cincuenta dólares estadounidenses (6.150 USD), y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado al ciudadano Juan Antonio Freitez Colmenares, y como beneficiario a Eleazar José Rivero Castillo, por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez. Cabe destacar la misma fue cuestionada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 445 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto la firma como la huella dactilar que allí aparecen no fueron estampadas por él.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia N° 292, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2019-000496, de fecha 03 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, en relación a la regla de la carga de la prueba.

“…Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),
A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera. “

En el caso sub lite, se observa que la parte accionada desconoce la firma y huella del instrumento fundamental de la acción, y que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondería la carga a la parte actora, sin embargo, aplicando el criterio jurisprudencial antes citado en virtud de lo cuestionado por la parte accionada, al desconocer el instrumento por no ser de su persona la firma y huella, y siendo que la parte demandada vio la necesidad de demostrar el hecho negativo e hizo uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva al promover la prueba de cotejo, asumiendo la carga de la prueba no constando en autos la evacuación de la prueba promovida, se debe tener por reconocido el instrumento privado. En tal sentido, el instrumento privado quedó valorado con lo cual se demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no existen elementos probatorios del pago o hecho extintivo o modificativo de la obligación, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento, en tal razón la acción debe prosperar. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO contra el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (984,00 USD) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10,00 USD) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V-2022-000760
RESOLUCIÓN N° 2023-000739
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24