REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000247
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 39.603.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.267, 131.343 y 29.566, en ese orden.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.094.400, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 90.464.-
MOTIVO: PARTICIÓN
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda intentada por la representación judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, ya identificada, siendo admitida la demanda en fecha 30 de abril del 2021, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Una vez consignados los fotostatos correspondientes, el 14 de mayo del 2021 se libró boleta de citación a la parte demandada, quien mediante escrito presentado en esa misma fecha, contestó la demanda.
A instancia de parte, se acordó fijar oportunidad para que se realizara audiencia conciliatoria, la cual se celebró el 26 de mayo del 2021.
Posteriormente, en fechas 27 de mayo y 07 de junio del 2021 se celebraron nuevas audiencias, y en ésta última las partes acordaron que se procediera al nombramiento de partidor.
Dicho partidor fue designado el 07 de junio del 2021, tomando juramento del cargo en fecha 09 de junio del 2021.
Luego, se sucedieron diversas actuaciones referidas a la partición y al informe presentado por el partidor, hasta que el 21 de noviembre del 2023, el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, aduciendo actuar en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal del mismo.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Punto previo: de la representación judicial de las partes
Antes de decidir sobre la procedencia o no de la reposición solicitada, debe este Tribunal previamente pronunciamiento sobre la representación judicial de las partes, en virtud de lo alegado por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en su carácter de tercero interesado.
En este sentido, hay que destacar que en fecha 20 de noviembre del 2023, el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, alegando que se produjeron el “quebrantamiento de normas procesales”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que no consta en las mismas que al referido ciudadano le haya sido otorgado mandato poder por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO ni por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, por lo tanto, carece de facultad para ejercer la representación del mismo, y por lo tanto, los escritos por el consignados se tienen como no presentados.
Asimismo, se tiene que el abogado WILMER ROJAS CASTRO, arguyendo actuar en representación de la ciudadana MIREYA LISETTE CORDERO RAMONES, mediante escrito presentado el 22 de noviembre del 2023, se “adhiere a la tesis presentada” por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, y solicita en consecuencia la reposición de la causa.-
La representación que dicho ciudadano ejerce la hace por sustitución de poder que le hubiere realizado el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, tal como consta al folio 39 de la pieza II del cuaderno KH01-X-2023-000013, quien a su vez recibió sustitución de mandato poder por la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, que cursa al folio ciento cuarenta (140). En este sentido, conviene citar lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 162 Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
Así las cosas, el legislador previó que la sustitución de poderes debe realizarse con las mismas formalidades que el otorgamiento. En el caso de autos, a la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES le fue otorgado poder por la ciudadana MIREYA LISETTE CORDERO RAMONES por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y por el contrario, la sustitución que ésta profesional del derecho le hace a su homologó CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, fue realizada apud-acta por ante la Secretaría de este Juzgado.
Eso hace entrever que las formalidades con las que fueron otorgado el poder no fueron las mismas con las que se realizaron la sustitución, pues éste fue otorgado por ante una Notaría, y aquella se pretendió realizar apud-acta por ante la Secretaría del Tribunal, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 antes citado, la sustitución resulta inválida.-
Siendo así, el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM no tenía capacidad para ejercer la representación de la ciudadana MIREYA LISETTE CORDERO RAMONES y aún menos entonces para sustituir la misma en la persona del abogado WILMER ROJAS CASTRO, la cual tampoco fue realizada con las mismas formalidades que la sustitución inválida antes delatada, pues la realizada al abogado WILMER ROJAS CASTRO fue en la modalidad apud-acta en el asunto KH01-X-2023-000013, que es un cuaderno separado vinculado a asunto principal, pero que comprende un verdadero juicio autónomo. Todo ello deviene en la también validez de esa sustitución, y que por lo tanto, el mencionado escrito adhiriéndose a la solicitud de reposición se debe tener como no presentado.
No obstante, a pesar de lo antes expresado, por cuánto se denuncia el quebramiento de normas de orden público, en resguardo de este, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reposición:
De la reposición solicitada
Considerando lo anterior, se tiene que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de citación del demandado, ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, con fundamento a que a su ver, se observa una serie de anomalías en relación al incumplimiento de normas procesales de orden público que llevan implícitas violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, y que todo esto genera —según sus dichos— una falta de legitimación, trayendo como consecuencia la nulidad de todas las actas procesales a partir del auto de admisión.
Así las cosas, es de destacar que el presente juicio se trata de uno por partición intentado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debía nombrarse partidor, lo que significa que ya la causa se encuentra en etapa de ejecución, habiendo cosa juzgada respecto al hecho de que debe procederse a la partición.
La cosa juzgada, “[es] entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo” (sentencia de fecha 25/07/2012, Sala Constitucional, exp. 11-0092). Lo anterior se concatena con lo establecido en el artículo 272 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
La cosa juzgada, goza de tres aspectos fundamentales que revelan su eficacia: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Sobre ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente en sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011, expediente 2008-000653:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
De igual forma, conviene señalar lo estatuido en el artículo 252 de la norma adjetiva civil vigente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Lo anterior significa que un Tribunal no puede revocar o reformar la decisión que el mismo ha dictado.
Así, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, ordenados conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, aun cuando pudiere delatar carencias y vicios en el presente proceso, no puede reponer el mismo a un estado anterior por estar el mismo en etapa de ejecución y por haber un acto equivalente a una sentencia que produce cosa juzgada, que es la falta de oposición a la partición. Si se aceptare que un tribunal modifique los proceso que están en estado de ejecución sin que medie recurso impugnativo alguna ante un Tribunal que sea superior jerárquico, los juicios se podrían volver interminables y las decisiones judiciales perderían juridicidad.
Asimismo, el efecto de existir un acto que es definitivo, es el agotamiento de la jurisdicción del Tribunal sobre ese asunto. Así lo entiende la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia N° 3 de fecha 30 de mayo del 2002 expresó lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello…”
En razón de ello, conforme a las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales traídos a estrados, y en consecuencia, careciendo este Juzgado de jurisdicción sobre el presente asunto, no tiene facultad para ordenar una reposición de la causa. Siendo incapaz este Juzgado de pronunciarse sobre decidir una reposición de la causa, por existir cosa juzgada y por carecer de jurisdicción sobre el presente asunto, resulta inoficioso entrar en análisis de los argumentos que fundamenta la solicitud de la misma. Por lo tanto, se niega la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/PH.-
KP02-V-2021-000247
RESOLUCIÓN No. 2023-000747
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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