REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000345
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 22.334.771.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.773.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.117.550.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.618.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada, cuyas resultas fueron consignados por el apoderado judicial de la parte accionante debidamente cumplida.-
Presentado por el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, representante judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda; posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, vencido el respectivo lapso se ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 19 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas, precluido el lapso de evacuación, se fijó la oportunidad para presentación de informes y lapsos subsiguientes y vencido los mismos la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
Alegó la parte demandante que el ciudadano Manuel Vicente Corova Mariño, en fecha 19 de noviembre de 2018 presentó una demanda por prescripción adquisitiva ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que la aludida demanda fue presentada en forma temeraria haciendo uso de engaño y artificios, para lograr su único objetivo que era hacerse de una propiedad de forma irregular sin tomar en cuenta a los coherederos, al realizar una serie de actos procesales ineficiente todo en perjuicio y menoscabo de los intereses de terceros. Sostuvo que de los alegatos que consta en el libelo de demanda de prescripción adquisitiva del expediente 2072-2018, se observa la temeridad y el engaño, es decir, la mala fe y dolo procesal del ciudadano Manuel Vicente Corova Mariño, al indicar en la referida demanda, que el inmueble era producto de una sucesión donde el referido ciudadano es coheredero, con una alícuota de participación por lo que resulto una fraudulenta demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 11, 17, 338 y 690 del Código de Procedimiento Civil y solicito se declare el fraude procesal y subsidiariamente la nulidad de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2021 emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el pago de las costas.-
II
En relación a lo antes expuesto pasa a continuación este juzgado a revisar su competencia para conocer la presente demanda y hace las siguientes consideraciones:
La competencia consisten en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la ley, cuyo derecho de defensa se encuentra contemplada en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual el justiciable es juzgado por su juez natural y competente como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En este sentido, el artículo 49 de nuestra carta magna, en sus ordinales 3º y 4º establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De la norma antes transcrita, se desprende la garantía del juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones, previamente definidas por el legislador y este pueda actuar como un elemento intrínseco del debido proceso. -
En atención a la naturaleza del juez natural, se trae a colación la sentencia de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº 2017-000060, en la que estableció lo siguiente:
“Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales….La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley.” (Subrayado de este juzgado).-
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 623 de fecha 11 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, amparado en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, expediente N° 2008-069, en relación al conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal sostuvo:
“En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.”
En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
(…omissis...)
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se entiende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude procesal, a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. Así se declara. “(Destacado del tribunal).-
En el caso sub lite, y con base a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos los hace suyo esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ, parte accionante, se desprende: “demando al ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO… para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal: En caso que el demandado de autos ….no convenga en la presente demanda, este honorable tribunal declare FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE SENTENCIA, de fecha 09 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”. En tal sentido, la parte actora interpuso la acción de fraude procesal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por prescripción adquisitiva, signado con el expediente 2072-2018, por cuanto el ciudadano Manuel Vicente Corova Mariño, presentó la aludida demanda en forma temeraria haciendo uso de engaño y artificios, para lograr su único objetivo que era hacerse de una propiedad de forma irregular sin tomar en cuenta a los coherederos, y realizar una serie de actos procesales ineficiente todo en perjuicio y menoscabo de los intereses de terceros, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se trata de un juicio autónomo por fraude procesal y recae sobre una denuncia contra particulares correspondiendo la competencia al juzgado que tramito el juicio cuya validez se cuestiona, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por el grado de la jurisdicción y que corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente acción, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL GRADO DE LA JURISDICCIÓN para para conocer y decidir la demanda de Fraude Procesal intentada por la ciudadana ANGELIOSCARLA VANESSA COROVA VIRGUEZ contra el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:34 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar
KP02-V.2023-000345
RESOLUCIÓN No. 2023-000745
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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