REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000486
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.405.617, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.317.347 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2023, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha primero (01) de Marzo del año 2023, asimismo, en fecha ocho (08) de Marzo del presente año se insto a estimarla presente acción en Unidades Tributarias, en este mismo orden, en fecha veintiocho (28) de Marzo del mismo año este Juzgado ratifico el auto de fecha (08/03/2023), seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año en curso, este Juzgado negó la devolución del documento original por cuanto era el instrumento fundamental de la presente acción, en este mismo orden, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2023, se insto a cumplir con la resolución N° 2023-0001, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del mismo año y en fecha (18/10/2023), este Juzgado ratifico el auto de fecha (25/03/2023), siendo admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda, en razón de la misma, por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, y vista la diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del año 2023, presentada por la parte actora, este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa de citación al demandado.
Por consiguiente, en fecha diez (10) de Noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado, dejando constancia de haber intentado la misma en la siguiente fecha: (09/11/2023), en esta misma secuencia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2023, se dejo constancia que el demandado se encuentra citado desde el siguiente día de despacho del (10/11/2023).
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente, con respecto al escrito libelar de la actora de autos:

En el escrito libelar presentado en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2023, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha diez (10) de Julio de 2019, firmó con el ciudadano FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.405.617, un documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, de un vehículo con las siguientes características y datos:

“…Entre, JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.317.347, en lo sucesivo denominado el VENDEDOR, por una parte y, por la otra, FRANKLIN DAGOMAR MONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V-7.405.617, en lo sucesivo denominado el COMPRADOR, se h convenido en celebrar este contrato de compra-venta, el cual se regirá por las cláusula siguientes: PRIMERA: El Vendedor da en venta al Comprador un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual es de las características siguientes Clase: CAMIÓN; Tipo: CAVA; Marca TRITON, Modelo: FORD 350, Año: 2001; Color: BLANCO, Placas: 01RGAS; Serial del Motor A24467, Serial de Carrocería: 8YTKF37L01BA24467; Uso CARGA SEGUNDA GRAVÁMENES: El vehículo objeto de esta venta pertenece al VENDEDOR. Asimismo, e VENDEDOR garantiza que sobre el vehículo objeto del presente contrato no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar ni gravar, embargos, secuestros, solicitudes oficiales, m ninguna otra medida que impida su libre venta y la ejecución plena del presente contrato, que el VENDEDOR nada adeuda por concepto de impuestos municipales a la fecha de la firma de este contrato. TERCERA: El precio de venta es la cantidad de ($:5.500), exactos como moneda de cuenta conforme a lo establecido en el artículo 128 con Rango, Valor Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y al convenio cambiario N°1., los cuales e VENDEDOR declara haber recibido a su entera satisfacción, por lo que una vez firmado este contrato nada queda a deber el COMPRADOR por concepto de la compra del vehículo ni por ningún otro concepto. CUARTA: Con el otorgamiento de este documento y la entrega material del vehículo vendido, así como los documentos que evidencian la titularidad de mismo, yo, JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, antes identificado, en mi carácter de VENDEDOR, hago la tradición legal del vehículo identificado en la cláusula PRIMERA de este contrato de compra-venta al COMPRADOR, y me obligo al saneamiento de Ley QUINTA: Y yo, FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, antes debidamente identificador declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. En el Estado Lara, a la fecha de 10 de Julio del 2.019…”

Fundamentó su pretensión en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil.

-III-
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, esta Juzgadora analiza la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio tres (03) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional. Por consiguiente, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas propias de este Juzgado)

Seguidamente se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 1364 del Código Civil, establece:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Negritas propias de este Juzgado)
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En este mismo orden, el artículo 1.366, ejusdem establece:

Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que la parte demandada no compareció a reconocer el contenido y la firma del documento que riela al folio tres (03) del presente expediente, a pesar de haber sido citada, en consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, del contrato de Compra Venta, suscrito entre JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.347, denominado vendedor, por una parte y por la otra, FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.405.617, denominado comprador, que riela en el folio tres (03) que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de compra-venta de un vehículo suscrito entre los ciudadanos , JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.347, en lo sucesivo denominado el VENDEDOR, por una parte y, por la otra FRANKLIN DAGOMAR MONTES, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.405.617, en lo sucesivo denominado el COMPRADOR, lo cual riela en el folio tres (03) del presente asunto. En el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.405.617, de este domicilio., contra JOSE RAMON AGUILAR ALVARADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.317.347 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° y 164°. Sentencia numero 515. Asiento 34.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:18 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández