REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000155
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.0720 y 104.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-417.597, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…” Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno dentro del cual se encuentran levantadas las bienhechurías al que se contrae el asunto de marras, constituido por una parcela de terreno ubicada en Pueblo Nuevo, avenida Florencio Jiménez con calle 17, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Soto), Municipio Iribarren Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 215-0141-019, con una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1,295,40 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea veintitrés metros con quince centímetros (23.15 mts), con avenida Florencio Jiménez y martillo de 3.00 Mts, SUR: en línea de veinticinco metros (25,00 Mts), con Callejón Municipal. ESTE: en línea de cincuenta metros con setenta y cinco (50,75 Mts), CON Club Carvajal y OESTE: en línea de cincuenta metros ochenta y cinco centímetros (50,85 mts). Con calle 17, perteneciente al ciudadano José Anselmo Alvarado según consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 363.11.2.7.1353., correspondiente al libro de folio Real del año 2009, de fecha 23 de Septiembre del año 2009.
Se decrete medida innominada la suspensión de los efectos de la CLAUSULA DECIMA del contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano José Anselmo Alvarado en fecha 01 de Enero del año 2023, el cual se encuentra vigente para los actuales momentos tal como quedo explanado en el escrito de demanda, efectos estos que deberán mantenerse en suspenso hasta tanto se decida la presente causa por sentencia definitivamente firme. En consecuencia de cara a la definitiva objetivación y materialización de esta medida innominada se notifique personalmente del contenido de la misma con apercibimiento de escrito y cabal cumplimiento a la parte demandada al ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 417.597, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara en la calle 6 entre avenida Florencio Jiménez y carrera 6 del barrio Pueblo Nuevo, “Farmacia Pueblo Nuevo…”
Vistas las solicitudes de las medidas preventivas realizadas en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-417.597, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
“El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).…”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO:DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Pueblo Nuevo, avenida Florencio Jiménez con calle 17, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Soto), Municipio Iribarren Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 215-0141-019, con una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1,295,40 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea veintitrés metros con quince centímetros (23.15 mts), con avenida Florencio Jiménez y martillo de 3.00 Mts, SUR: en línea de veinticinco metros (25,00 Mts), con Callejón Municipal. ESTE: en línea de cincuenta metros con setenta y cinco (50,75 Mts), CON Club Carvajal y OESTE: en línea de cincuenta metros ochenta y cinco centímetros (50,85 mts). Con calle 17, perteneciente al ciudadano José Anselmo Alvarado según consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 363.11.2.7.1353., correspondiente al libro de folio Real del año 2009, de fecha 23 de Septiembre del año 2009. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA sobre ella suspensión de los efectos de la CLAUSULA DECIMA del contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano José Anselmo Alvarado en fecha 01 de Enero del año 2023. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a los fines de notificar a las partes que en esta misma fecha se decreto medida innominada sobre la suspensión de la clausula decima del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Alfredo José Andará y el ciudadano José Anselmo Alvarado, ya identificado.-Cúmplase
Se libró boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg.JohannaDayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se públicó Sentencia N° 521, siendo las 03:04 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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