REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002749.
PARTE INTIMANTE: Abogado JERMAN ESCALONA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 51.241 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano RAMON ANTONIO GODOY ALBORNOZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.066.326 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Noviembre del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 21 de Noviembre del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
El abogado Intimante alegó que fue contrato por el ciudadano RAMON ANTONIO GODOY ALBORNOZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.066.326 y de este domicilio, a los fines de que lo representara ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA en la investigación signada con el N° MP-116578-17. De esta forma, alegó que en fecha 29/08/2023, asistió al precitado ciudadano en la consignación de un escrito de RATIFICACION DE DENUNCIA redactado por su persona, ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, alegó que redactó, viso y consigno ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO ALARA, instrumento poder a nombre del ciudadano RAMON GODOY, siendo suscrito el mismo el día 06 de septiembre del 2023.
-III-
UNICO:
Este Juzgado de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que la presente causa versa sobre la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el profesional del derecho JERMAN ESCALONA plenamente identificado, quien pretende el cobro de honorarios en moneda extrajera, específicamente Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Negritas Propias de este Juzgado).
A este tenor, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a lo aquí debatido mediante el fallo proferido en fecha 14 de Abril del año 2023, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el alfanumérico C22-326; Partes intervinientes: Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y de La Sociedad Mercantil Inversiones Mon C.A. (Invermonca), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la cual estableció lo siguiente:
En relación al cobro de obligaciones en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. (Negritas y subrayado de la Sala).
…omisis…
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…)”.(sic). (Subrayado de la Sala).
De este modo, analizadas como fueron las actas procesales en el presente expediente, este Juzgado constató que no existe un documento contractual mediante el cual hayan sido pactadas la ejecución de actividades profesionales a favor del intimante en un costo exigible en moneda extrajera, transgrediendo lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual constituyen razones suficientes para este Juzgado, para declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha intentado el abogado JERMAN ESCALONA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 51.241 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAMON ANTONIO GODOY ALBORNOZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.066.326 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 492. Asiento N° 48 .
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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