REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


KP02-T-2023-000002

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ALEJOS ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.024.
DEMANDADO: DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA y ANA DRISELA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 17.134.908 y 7.300.889, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JAVIER JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO EL FALLO)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de marzo de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.024,en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAFAEL ALEJOS ROJAS antes identificado, previa distribución de ley, fue recibido por este despacho en fecha 16 de marzo de 2023, se dictó despacho saneador en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023
En fecha once (11) de mayo de 2023, se libró compulsa de citación a la ciudadana DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA y en fecha 16 de junio de 2023 se libró respectiva boleta de citación a la co-demandada ANA DRISELA DAVILA previa consignación de fotostatos respectivos por la parte actora, así mismo en fecha cuatro (04) de julio de 2023 presentaron las demandadas poder apud acta por ante este Juzgado, así también presentan escrito de contestación a la demanda en fecha veinte (20) de julio de 2023.
En fecha dos (02) de agosto se celebra audiencia preliminar solo con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; de igual forma en fecha siete (07) de agosto se fijaron los hechos controvertidos; en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 se providenciaron las pruebas, así mismo en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023 la Juez Abogada Josmery Enid Parra de Montes se aboca a la presente causa fijándose posteriormente en fecha treinta (30) de octubre de 2023 la celebración de la audiencia oral.
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 (Folio. 60 fte y vto), y dictada la dispositiva en la misma en la forma siguiente “…En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, intentando por el ciudadano NELSON RAFAEL ALEJOS ROJAS, en contra de las ciudadanas DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA Y ANA DRISELA DAVILA, por prescripción de la acción. Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia el presente procedimiento En fecha trece (13) de marzo de 2023, por medio del escrito presentado por la abogada GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAFAEL ALEJOS ROJ, identificados ut supra, con motivo de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito contra las ciudadanas DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA y ANA DRISELA DAVILA, todos identificados ut supra.
Alega en su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte demandante que el día viernes 28 de enero de 2022, aproximadamente a las 6:00 p.m., se encontraba el vehículo propiedad de su poderdante estacionado afuera de su vivienda ubicada en Villa crepuscular, manzana 13, número 49 (consigna registro de vehículo inserto al folio 04), cuando de pronto una camioneta con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-150; COLOR: ROJO; AÑO: 1998; PLACA: A22BC6V; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP29922, conducida por la ciudadana DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA, ya identificada, impacto con su vehículo por la parte trasera y luego del impacto estallo el neumático delantero así como el parachoques, ocasionando daños al vehículo que ascienden a la cantidad de once mil doscientos treinta y tres Bolívares (Bs. 11.233) que deriva de experticia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en veintiocho mil ochenta y dos con cincuenta unidades tributarias (28.082,50 UT) fundamentando su pretensión en el artículo 1185 de la ley sustantiva civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda alega que el presente procedimiento no se está llevando por el procedimiento aplicable siendo este el procedimiento ordinario siendo el correcto el procedimiento oral, así mismo niega, rechaza y contradice que sus representadas tengan responsabilidad civil por los daños ocasionados por accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de enero del año 2022, por cuanto no se ha establecido la responsabilidad de las demandadas, así también alega la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de tránsito terrestre, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 28 de enero del 2022 y el asunto fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023 y admitida en fecha veinticuatro de abril de 2023 y pronunciándose al fondo de la contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todo lo alegado por la parte actora.


PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, debe este juzgado pronunciarse con respecto a la defensa previa opuesta por las partes demandadas referente a la prescripción de la acción quienes arguyen que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción y al respecto el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre dispone:

“Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente.”

Así mismo el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este sentido se observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre indica que las acciones civiles a las que ella se refiere, para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En este caso se observa que el accidente que hoy nos ocupa sucedió en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, por lo cual, en principio, la acción para reclamar los daños producidos en este accidente prescribirían el día veintiocho (28) de enero de 2023, así también, el artículo 1.969 del Código Civil establece las formas de interrupción de la prescripción, no constando en actas la consignación del registro correspondiente.

Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del año 2006, Nº AA20-C-2006-000626, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA, señaló lo siguiente:

“…En base a las razones precedentemente expuestas, siendo que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la Sala CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
(…Omissis…)
…por lo que es evidente la prescripción de la pretensión en virtud del mandamiento del artículo 134 antes mencionado, lo que será decidido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, en la presente causa señala el demandante que el día viernes 28 de enero de 2022, aproximadamente a las 6:00 p.m., se encontraba el vehículo propiedad de su poderdante estacionado afuera de su vivienda ubicada en Villa crepuscular, manzana 13 número 49 (consigna registro de vehículo inserto al folio 04), cuando de pronto una camioneta con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-150; COLOR: ROJO; AÑO: 1998; PLACA: A22BC6V; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP29922, conducida por la ciudadana DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA, ya identificada, impacto con su vehículo por la parte trasera y luego del impacto estallo el neumático delantero así como el parachoques, ocasionando daños al vehículo que ascienden la cantidad de once mil doscientos treinta y tres Bolívares (Bs. 11.233) que deriva de experticia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en ese sentido tenemos que la colisión ocurrió el día veintiocho (28) de enero de 2022, la demanda fue introducida el trece (13) de marzo del 2023, respectivamente.

Al respecto, el citado artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que las acciones civiles para reclamar daños producto de colisión de vehículos, prescriben a los doce meses; y por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece, la forma como se interrumpe civilmente la prescripción, la cual se materializa en virtud de demanda judicial, y para que produzca sus efectos se debe registrar antes de que expire el lapso de prescripción.

En el caso de marras, tenemos que la demanda fue interpuesta luego de los doce meses, y al no cumplir el demandante con ninguno de los dos supuestos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, operó la prescripción y por lo tanto esta Juzgadora declara sin lugar la presente demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por haber prescrito la misma; y en virtud de la misma no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL ALEJOS ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.898, representada por la abogada en ejercicio GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.024 contra las ciudadanas DAYANA ANDREINA ALBORNOZ DAVILA y ANA DRISELA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 17.134.908 y 7.300.889, respectivamente representadas por los abogados en ejercicio rodríguez MARCHAN JAVIER JOSE, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 116,324, 90.324 y 64.268, respectivamente, por perención de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Y así se decreta.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente;

Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria;

Abg. María José Lucena Garrido.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido