REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001204
DEMANDANTE: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANAS SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI: Abogada ELIANA RUIZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.543.
DEMANDADO: ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-+9*9+-7.343.160, respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DARWIN JOSE GIL APONTE y RAMON ELIAS MORALES ROSSI: Abogados CARLOS MANUEL VILLEDIEGO Y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.739 y 173.562, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS: ABOGADOS LUIS MIGUEL MORENO y AMERICO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.173 y 86.370.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FERNANDO MOREIRA EVANGELHO: abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.960.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de Tacha de Documentos instaurada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Eliana Ruiz Malave, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, contrajo matrimonio en fecha 08 de Septiembre de 1973, con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS; adquiriendo el ciudadano Francisco Luigi, en fecha 14 de Julio del año 1975 un inmueble constituido por una casa y terreno propio constante de 402,12 M2 ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera:
Norte: en 11,14 mts con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez. Sur: En 10,10 mts con Avenida 20 que es su frente. Este: En 39.05 Mts con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Manuel Luigi y Oeste: En 39.19Mts con casa y terreno que es o fue de José María Parra; según Documento Protocolizado en fecha 14/07/1975, anotado bajo el Numero 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5° del Tercer Trimestre del año 1975.

Argumentando la parte accionante que el referido inmueble fue adquirido con dinero del caudal común del matrimonio, así como otros inmuebles que hoy en día han sido transformados en locales comerciales los cuales se encuentran arrendados y forman parte de la Sucesión Vilma Sacchini de Luigi.
Asimismo, alega que el inmueble ampliamente identificado ut supra, fue vendido en fecha 24/08/2016, por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, por el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos a los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, RamónElías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho, venta la cual, presuntamente fue autorizada por la causante con firma e impresión de huellas dactilares, las cuales están siendo impugnadas en la presente demanda; siendo posteriormente protocolizada la venta en fecha 25/02/2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10236.
Para febrero del año 2015, la causante Vilma Sacchini De Luigi, es diagnosticada con Carcinoma Ductal Invasor grado II Triple Negativo T4N2, siendo intervenida quirúrgicamente en Noviembre del 2015, continuando posteriormente con tratamiento de Quimioterapia y radioterapia hasta mediados del mes de Mayo del año 2016, manteniéndola en cama durante varios meses, hasta el 18 de Diciembre del año 2016, fecha en la cual fallece. En tal sentido, señalan las demandantes que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal Luigi-Sacchini, siempre han sido administrados por el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, aun después de fallecida la ciudadana Vilma Sacchini, hasta mediados del mes de Marzo del año 2019, cuando sufrió un accidente al caerse debiendo guardar reposo; razón por la cual las accionantes, Sabrina Luigi Sacchini y Milagros Josefina Luigi Sacchini, comenzaron a administrar los bienes inmuebles (locales comerciales), ya que los mismo se encuentran arrendados; comunicándose con los inquilinos y poniéndose al día en lo relativo a los alquileres y demás cuestiones relacionadas con los locales; como pagos de los impuestos; siendo informadas por uno de los inquilinos que, se presentó un abogado pidiendo desocupación del local que está ocupando; por cuanto sus clientes habrían comprado el mismo, refiriéndose a los ciudadanos aquí demandados.
En tal sentido, procedieron a confrontar a su padre quien les aseguro no haber vendido ese local, que ciertamente si le vendió a esas personas el local contiguo del 270,71M2, del cual si tenían conocimiento. Ante tal situación Milagro Luigi, se entrevista con el ciudadano Darwin Gil Aponte y este a través de su abogado le hace entrega de dos documentos contentivos de dos ventas, una de fecha 01/10/2015, liberada en fecha 01/07/2016 en la cual los demandados adquieren un local constante de 270,71M2, que solo pertenecía a su padre Francisco Luigi Campos, por tratarse de una herencia; y otra venta realizada en fecha 24/08/2016, en la cual supuestamente estas mismas personas adquieren un local constante de 402.14m2; local este que pertenece a la comunidad conyugal; que hoy impugnan a través de esta acción.
Con la presente solicitud, se intenta como acción principal la Tacha por Falsificación de Firma y Huellas Dactilares de la Supuesta Ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, y en acción subsidiara la nulidad de la operación de compra-venta contenida en el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, correspondiente al libro de folio real del año 2019.
En consecuencia la acción también se ejerce sobre el documento público Aclaratoria inicialmente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, y Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, correspondiente al libro de folio real del año 2019 de fecha 27/02/2019.
En fecha 25 de Septiembre del año 2019, se admitió la presente demanda, integrándose como Sujeto Activo a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661, y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440, de conformidad con lo establecido en los fallos anteriormente citado.
En fecha 25/10/2019, se libró compulsa de citación. En fecha 15/01/2021, se aboco la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Suplente.
En fecha 08/12/2020, el Alguacil de este Despacho, consigno compulsa de citación FIRMADA por los ciudadanos Fernando Evangelho, Francisco Luigi, Heidi Sacchini, Delia Aurora Sachini, y SIN FIRMAR, por los ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi.
En fecha 25/01/2021, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 06/07/2021, este Tribunal designo defensor Ad-Litem.
En fecha 17/08/2021, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación Firmada por el Abg. Elías Abrahán Pérez. En fecha 31/08/2021, se Juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 27/09/2021, el Defensor Ad-Litem presento escrito solicitando Nulidad de los Actos Procesales y a todo evento Contestación a la demanda.
En fecha 28/09/2021, el abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Darwin Gil Aponte y Ramón Elías Morales, presento escrito de promoción de cuestión previa.
En fecha 29/09/2021, la abogada Gisela Lugo presento escrito en representación del ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
En fecha 07/10/2021, este Tribunal en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de Admitir la presente demanda y proceder a librar boleta de notificación al Ministerio Publico tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2021, se admitió la demanda. En fecha 08/10/2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12/07/2022, este Tribunal dejo constancia que a partir del 08/07/2022 comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión de fecha 25/10/2021.
En fecha 03/08/2022, el abogado en ejercicio CARLOS M. VILLADIEGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Co-Demandada, ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI, promovieron cuestiones previas ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el lapso establecido en el artículo 351 ut supra. Por otro lado, en esa misma fecha, la abogada Gisela Lugop Prado, en su condición de apoderada judicial del co-demandado, Francisco Manuel Luigi Campos, presento formal escrito de contestación al fondo del asunto.
En fecha 30/09/2022, se aboco la Juez Suplente, Abg. Yoxely Carolina Ruiz en la presente causa.
En fecha 07/10/2022, este Tribunal repone la causa al estado de abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 27/10/2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se dejó constancia que al décimo día de despacho siguiente a la referida fecha se dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 16/11/2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la cuestión previa 10 y Sin Lugar de la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2022, este Tribunal abrió el lapso de cinco días de despacho a los fines de que al arte de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva. En fecha 29/11/2022, la Abogada Gisela Lugo ratifico escrito de contestación la demanda; mientras que en fecha 01/12/2022, El Abogado Carlos Villadiego en su condición de apoderado judicial de Darwin Gil Aponte y Ramón Elías Morales, presento su escrito de contestación.
Contestación de la Demanda del Co-Demandado FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS (fs. 08 al 09 II pieza):
Por medio del escrito de contestación a la demandada, la apoderada judicial del Ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, reconoce que el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana Vilma Sacchini en fecha 14/07/1975 hasta la fecha de su fallecimiento el 18/12/2016, adquiriendo dentro de dicho matrimonio un inmueble compuesto por una casa y terreno propio con metraje de 402,14Mts2 ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda, siendo este un bien de la comunidad conyugal; así como otros locales comerciales que se encuentran arrendados.
Del mismo modo, argumenta que en fecha 24/08/2016, según nota estampada por la Notaria Publica Quinta del estado Lara, su representado Francisco Manuel Luigi Campos, supuestamente vende a los co-demandados, Darwin José Gil Aponte, Ramón Elías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho el inmueble descrito ut supra, donde presuntamente la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi autoriza la referida venta, con una supuesta firma e impresión de huellas dactilares, documento el cual su representado conviene en impugnar; por cuanto no ha vendido ese local, ya que el inmueble vendido a los co-demandados, es un local constante de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Un Centímetro (270,71mts2), que se encuentra contiguo al otro.
Contestación de la demanda del Co-Demandado Fernando Moreira Evangelho (fs. 49 al 52):
El Co-demandado FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, presento escrito de contestación a la demanda debidamente asistido por su apoderado Judicial David Sánchez Nieto, alegando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las ciudadanas Sabrina Luigi Sacchini y Milagros Josefina Luigi Sacchini, posteriormente incluidas las ciudadanas Heidi Luigi Sacchini y Delia Luigi Sacchini, pretendiendo la tacha del documento correspondiente al contrato de compra venta que suscribieron los esposos Francisco Luigi Campos y señora, Vilma Sacchini De Luigi, en su condición de vendedores y, a los ciudadanos Fernando Moreira Evanghelo, Darwin Gil y Ramón Morales, en su condición de compradores sobre el inmueble constituido por un local de aproximadamente 402,14mts2 de extensión, situado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: NORTE: En 11,14 metros con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez; SUR: En 10,10 metros con avenida 20 que es su frente; ESTE: en 39.05 metros con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi, y OESTE: En 39,19 metros con casa y terreno que es o fue de JoséMaría Parra.
Del mismo modo, rechaza y contradice cualquier alegato ateniente a una actuación al margen de la ley por parte de los compradores, por cuanto los aquí demandados en autos siempre han conservado un comportamiento cabal, cumplidores de sus obligaciones. Por otro lado, rechaza la demanda subsidiaria de nulidad de los actos relativos a la compraventa del inmueble constituido por un local ampliamente identificado ut supra; acto debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del estado Lara, en fecha 24/08/2016 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 25/02/2019, por cuanto todos los actos preparativos, fueron realizados conforme a derecho y de manera legítima y en función del acuerdo de todas las partes intervinientes.
En este sentido, argumenta que el presente caso consiste en una improponibilidad de la pretensión, por cuanto la exposición de los hechos alegados por las demandantes, son fundamentos facticos que no guardan relación lógica con la finalidad de lo que se pretende, por cuanto buscan la tacha de falsedad de la intervención de su difunta madre en los actos correspondientes a la compra venta, pero del mismo modo, manifestaron que su padre no intervino en las operaciones, en tal sentido, no se delimita el objeto de la pretensión.
Por las razones antes expuesta, solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda con motivo de Tacha de Falsedad de Documento y sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, sobre el inmueble objeto de la causa.
Contestación de la Demanda de los Co-Demandados DARWIN JOSE GIL APONTE y RAMON ELIAS MORALES ROSSI:
Estando dentro del lapso de ley para presentar escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados Darwin Gil y Ramón Morales, presento escrito alegando: En Primer Término, insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos que de manera temeraria pretenden las demandantes tachar por falsificación de firmas y huellas dactilares de la vendedora fallecida, ciudadana Vilma Sacchini De Luigi.
En segundo término, como punto previo de la contestación al fondo de la demanda, opone la perención de la instancia contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; tal defensa la opone en virtud de que la presente demanda fue admitida por primera vez el 25/09/2019; el 23/10/2019 la apoderada de la actora consigna juego de copia fotostática de la demanda, y del auto de admisión para la práctica de las citaciones, en fecha 25/10/2019, se ordenó librar compulsas de citación a los demandados; el 14/02/2020 la abogada manifestó haber entregado al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación; el 18/02/2020 el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos respectivos a fin de efectuar la citación.
En virtud de lo anteriormente explanado, argumenta el apoderado judicial de los co-demandados que, habían transcurrido Cuatro (04) Meses entre la manifestación de la apoderada de la demandante de haber entregado los emolumentos y la consignación del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos, operando la perención de la instancia.
En tercer lugar, pasa el abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Darwin Gil y Ramón Morales, a esgrimir sus alegatos con relación a la contestación al fondo de la demanda, reconociendo que ciertamente la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, en fecha 08 de Septiembre de 1973; quienes ya estando casados adquieren en fecha 14/07/1975, mediante el documento de compra venta, el inmueble compuesto por una casa y un terreno propio constante de 402,14mts2, ubicado en la Av. 20 entre las calles 15 y 16 de Barquisimeto, alinderados así: Norte: en 11.14mts, con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez, SUR: en 10.10mts con av.20 que es su frente. ESTE: en 39.05mts con casa y terreno de Cesar Bartolome, y casa y terreno de francisco Luigi; y por el OESTE: en 39.19mts con casa y terreno que es o fue de José María Parra. Tal y como consta en documento protocolizado en fecha 14/07/1975, anotado bajo el Nro. 13, Fs. 40 frente al 49 frente, protocolo primero Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 1975. También es cierto que por haber sido comprado dicho inmueble estando casa, conforma la comunidad de bienes del matrimonio.
Del mismo modo, insiste en hacer valer el documento objeto de la demanda, por cuanto la causante de las demandantes, autorizó dicha venta con su firma e impresión de las huellas dactilares; negando, rechazando y contradiciendo que la causante de las demandantes haya sido diagnosticada con Carcinoma Ductal invasor grado ll Triple Negativo T4N2 en mes de Enero del año 2015, y ameritando una Intervención quirúrgica Noviembre del mismo año 2015, siguiendo con el tratamiento de Quimioterapias y radioterapia hasta mediados del mes de Mayo de 2016; así como también niega que la misma se haya mantenido en cama durante varios meses luego de la aplicación de dichos tratamientos, aumentado en un 50% sus lesiones. Sin embargo, reconoce ser cierto que la de cujus falleció el 8 de Diciembre de 2016 a consecuencia de Insuficiencia crónica.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que Francisco Manuel Luigi Campos haya sufrido un accidente y haya tenido que guardar reposo por largo tiempo. Así como también alega ser absolutamente falso que a mediados del mes de Marzo del año 2019 las accionantes tuvieron que hacerse cargo de la administración de los bienes inmuebles (locales comerciales); razón por la cual negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus términos la presente demanda.
Alega que la verdad de cómo sucedieron los hechos, fue de la siguiente forma:
“DARWIN JOSE GIL APONTE, y RAMON ELIAS MORALES ROSSI y el ciudadano co- demandado FERNANDO MÓREIRA EVANGELHO, titulares de las cedulas de identidades números V-9.604.747 y V-3.015.211 y 7.343.160 respectivamente tenían un proyecto para el cual necesitaban un local grande: en esa a búsqueda se encontraron que el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440, estaba interesado en vender varios inmuebles que él tenía y se los ofreció, y en efecto se realizaron las dos (02) primeras ventas de los dos (02) inmuebles que identificaremos a Continuación, y que les prometió la vendería un Tercero; ventas realizadas según los siguientes documentos: 1°) El de fecha 01 de Julio de 2016 mis representados le compraron al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGİ CAMPOS, Titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440 (padre de las demandantes) un inmueble de su exclusiva propiedad, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (270,71 MTS2) ubicado el inmueble en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE, Con una extensión de 10,00 mts con inmueble que es o fue del señor Francisco Luigi Espinoza; SUR, En nueve metros y setenta y siete centímetros (9,77 mts) con la AV. 20, que es su frente; ESTE, En veintisiete metros y cuarenta centímetros (27,40) con inmueble que fue o es de Francisco Luigi Espinoza, y por el OESTE: En veintisiete metros y Cuarenta centímetros (27.40 mts) con inmueble que es de su propiedad. Inmueble que adquirió por herencia de su padre. Y que fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de Febrero de 2019; inscrito balo el Número 219.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No. 362.11.2.1.10325y Correspondiente al Folio Real del año 2019. Y el 2°). Por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 24 de Agosto de 2016 le compraron el inmueble de su propiedad, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (402,14 MTS2), ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, linderos son los siguientes NORTE, Once metros con catorce centímetros 11,14 mts con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez; SUR, En diez metros y diez centímetros (10,10 mtrs) con av. 20, que es su frente; ESTE, En treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05mts) con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi; por el OESTE: En treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts)con casa y terreno que es o fue de María Parra, inmueble que adquirió según consta de documento protocolizado en feche 14/07/1975, bajo No. 13, folio 40 ftea al 40vto. Del tomo 5 protocolo 1°, por ante el Registro Subalterno del Dtto Iribarren. Y que adquirieron mis patrocinados, primero, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 139. Folios 147 al 149, del cual hace mención la parte demandante en el libelo de demanda en el folio vto 1 línea 15 al 19, folio vto 2, línea 33 y folio vto 4, línea 1 al 5). y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 de fecha 25 de febrero de 2019 del cual hace mención la parte demandante en el libelo de demanda en el folio vto 1 línea 20 al 25, folio vto 2, línea 34 y fte folio 3 línea 1, folio vto 3 línea 28 al 33 y folio vto 4, línea 1 al 5. Estos documentos fueron realizados en bajo la misma formulas, es decir, primero se notariaron y posteriormente se registraron. Todo esto se hizo de forma transparente, legal y concurriendo quienes tenían que firmar, y es tanto así que las accionantes basan o fundamentan su demanda en supuestos de hechos, en suposiciones, en imprecisiones, y no en precisiones, en certezas. Y es tan cierto esto que la parte actora en su Escrito libelar no dio cumplimiento a lo dispuesto.
En fecha 02/12/2022, se dejó constancia que en fecha 01/12/2022, venció el lapso de contestación de la demanda, procediéndose a abrir el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente al 02/12/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ACERVO PROBATORIO.
De las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante:
• Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar:
 Marcado con la letra “A”, original del Acta de Defunción Nro. 1531, de fecha 19/11/2016, de la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 05 I Pieza).No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la de cujus Vilma Sacchini, falleció en fecha 18/12/2016. Así se determina.
 Marcado con la letra “B”, Original y Copia Simple de la Solicitud de Certificado o Solvencia Sucesoral de la sucesión Vilma Sacchini (fs. 06 al 11 I Pieza). este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la cujus Vilma Sacchini de Luigi, poseía el 50% de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, del Municipio Iribarren del estado Lara; fungiendo como sus herederos los aquí demandantes y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
 Marcado con la letra “B1”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vilma Sacchini De Luigi Nro. J412765329 (fs. 12). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado con la letra “C”, Original del acta de matrimonio Nro. 271, folio 40, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara del año 1973; de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zechini (fs. 13 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Vilma Sacchini De Luigi (+) y Francisco Manuel Luigi Campos, el cual inicio el 08/09/1973.
 Marcado con la letra “D”, Original del Documento Protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 14 de Julio del año 1975, anotado bajo el Nro. 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1975 (fs. 15 al 26 I Pieza). Se desprende de la documental que el ciudadano Francisco Luigi Campos, adquirió mediante compra venta, el inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14/07/1975, formando el referido inmueble parte de la comunidad de gananciales. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria.
 Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos Fernando Manuel Luigi Campos y Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019 (fs. 27 al 38 I Pieza). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose de la documental que la venta fue presuntamente autorizada por la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi, siendo estampadas sus huellas dactilares así como la rúbrica de la referida ciudadana; así mismo se desprende que el referido documento de compra venta fue inicialmente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 139, en fecha 24/08/2016.
 Marcado con la letra “E1”, Copia Certificada de la Aclaratoria del documento de compra de compra venta autenticado ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24/08/2016, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 139, folios 147 hasta el 149; aclaratoria debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo2019.175, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019 (fs.39 al 46 I Pieza). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, observándose que la misma forma parte integral del documento autenticado en fecha 24/08/2016 ante la misma oficina de la Notaria Publica, quedando asentado bajo el Nro. 21, Tomo 100.
 Marcado con las letras de la “F” a la “G”, original de los exámenes e informe médicos de la ciudadanas Vilma Sacchini, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.350.302 (fs. 47 al 49 I Pieza). Este Juzgado al realizar una revisión detenida de las documentales las desecha, en virtud que las mismas fueron emanadas por un tercero quien no fue llamado al juicio para reconocer el contenido y firma, aunado a ello las mismas no aportan conocimiento al proceso.
 Marcada con la letra “I”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/06/2007, anotada bajo el Nro. 71, Folios 75 fte y vto, de los ciudadanos Giuseppe Caltagirose y Sabrina Luigi Sacchini (fs. 50 al 52 I Pieza). Se desecha por cuanto la misma no guarda relación con el objeto de la causa
 Marcado con la letra “J” Actas de Nacimiento Nro. 289, inserta en el folio 146 Fte del año 1976, y acta Nro. 458, folio 230 vto del año 1983, ambas llevadas por ante la Oficina del Registro principal de del estado Lara (fs. 53 al 56 I Pieza).
 Marcado con las letras “L” y “M” Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos (V-3.087.440), Sabrina Luigi Sacchini(V-13.035.176) y Milagros Josefina Luigi Sacchini(V-15.732.831) (fs. 57 al 58 I Pieza). Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos ampliamente identificados.
 Marcado con la letra “N” y “N1”, de la Copia Certificada del Documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nro. 2019.174, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10325, correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 25/02/2019 (fs. 59 al 67 I Pieza). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose de la documental que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos vende un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio donde está construida, con una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Setenta y un Centímetro Cuadrado (270,71mts2) a los ciudadanos Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira.
• Experticia Grafotécnica de la firma y huellas dactilares estampadas en el Documento Publico marcado con la letra “E”, que riela en el folio 27 al 38 de la Primera Pieza del Expediente (fs. 81 al 89 IV).Este Juzgado observa que los expertos grafotécnicos no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 466, el cual dispone que: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”. En virtud del artículo antes citado, se desecha el referido medio de prueba.
• Inspección Judicial en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Planta Mezanina de la Torre David (fs. 41 fte y vto y fs. 109 fte y vto IV Pieza). Este Juzgado se constituyó Primero el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Planta Mezanina de la Torre David, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que al realizar el cotejo del acta original Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, de fecha 25/02/2020 con la copia certificada cursante en el expediente. Posteriormente se constituyó en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, constatando del traslado y recorrido realizadoque las documentales cursantes en el presente expediente del folio 27 al 35 y 41 al 44, con las originales que reposan en la referida notaria, dejando constancia este Juzgado que al comparar los documentos y realizar una lectura minuciosa, comprobaron en ambos documentos que el contenido es exactamente igual a las copias certificadas que reposan en el expediente llevado por este Despacho. Del mismo modo, se dejó constancia que en ambos documentos constan las mismas firmas y huellas con una apariencia de igualdad.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil. Esta Juzgadora, al realizar una lectura detenida del objeto de los referidos medios de pruebas, observa que el mismo busca: “demostrar que lo dicho en la demanda es cierto con relación a que el inmueble descrito en el documento que se quiere tachar estuvo ocupado en la modalidad de arrendamiento por la mencionada empresa, quien mes a mes pago sus cánones, por tanto, no pudo haberse vendido a un tercero y pretender cobro de alquileres en ese caso”. En este sentido, considera esta Operadora de Justicia que la presente prueba resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio.
De las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los co-demandados Darwin José Gil Aponte y RamónElías Morales Rossi:
• Merito Favorable de autos este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcado con la letra “A”, Original del Recibo de Pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por motivo de la venta de un inmueble compuesto por una casa y terreno propio constante de 270,71mts2 ubicado en la Av. 20 entre calles 15 y 16, municipio Iribarren del estado Lara (fs. 82 al 83 III Pieza). Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Documento Público Planilla Sucesoral Nro. 929 del 08/10/1985, Código Nro. 030201007, emanada por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda –Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 84 al 94 III Pieza). Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
• Marcada con la letra “C”, copia simple del Documento Público Planilla Sucesoral Nro. 069 del 01/02/1990, Código Nro. 030201007, emanada por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda –Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 95 al 111). Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
• Marcada con la letra “D”, Copia Simple del Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2019.174, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10325 (fs. 112 al 119 III Pieza). Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
• Marcada con la letra “E”, Copia Simple de:un (01) Cheque Nro. 00000033, Cuenta Corriente Nro. 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/08/2016, Banco Plaza, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) Cheque Nro. 00000141, Cuenta Corriente Nro. 0138-0017-11-0170053113, perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/01/2018, Banco Plaza, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) Cheque Nro. 45729429, Cuenta Corriente del Banco Plaza Nro. 0138-0017-13-0175019266, perteneciente al Luigi Campos Francisco Manuel, Banco Plaza, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs.). Un (01) Cheque por la cantidad de Un Millón De Bolívares (1.000.000,00 Bs), Nro. 00000152, Cuenta Corriente del Banco Plaza Nro. 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 26/03/2018), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) Cheque Nro. 00000160, Cuenta Corriente del Banco Plaza Nro. 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 17/04/2018, por la cantidad de Dos Millones De Bolívares (2.000.000,00 Bs), pagadero a Francisco Luigi (fs. 121 al 125 III Pieza). Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Ahora bien con relación a las instrumentales identificadas ut supra, este Juzgado las desecha por cuanto las mismas cursan en copia simple.
• Marcado con la letra “G”, Copia Simple de la Cedula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Dirección de Catastro, en fechas 10/11/2017 y 19/02/2019, del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, Sector Centro, Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble Francisco Manuel Luigi Campos (fs. 126 y 128). Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Con relación a la documental, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de su emisión 10/11/2017, funge como propietario del inmueble objeto del litigio el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
• Marcado con la letra “H”, Copia Simple de la Cedula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Dirección de Catastro, en fecha 26/06/2019, del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, Sector Centro, Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, RamónElías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho (Fs. 129 III Pieza).Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Con relación a la documental, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de su emisión 26/06/2019, funge como propietario del inmueble los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, Ramón Elías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho.
• Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). No consta en autos resultas de la referida prueba de informe, por cuanto la misma no fue impulsada por la parte interesada; en consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Medardo Pastor Angulo, Guaizuhail Josman Gouveia Mendoza, Nelson José Torres Pérez y José Luis Suarez, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.847.174, V-11.784.593, V-4.924.308 y V-4.064.730, respectivamente. Los testigos fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darwin Gil, Ramón Morales, Fernando Moreira, Francisco Luigi Campos y Vilma Sacchini. Asimismo fueron contestes al manifestar tener conocimiento de la venta del inmueble, por cuanto el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, realizo publicaciones en el periódico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al ciudadano José Luis Suarez, el mismo no compareció ante este Juzgado a rendir declaración, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
De las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada Francisco Manuel Luigi Campos:
• Identificado como “Anexo 1”, Copia Simple del Acta de Matrimonio Nro. 271, llevada por el Registro Civil de Matrimonio, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1973, contraído entre los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zecchini (fs. 153 III Pieza). Se le otorgo pleno valor probatorio ut supra.
• Identificado como “Anexo 2”, Copia Simple del Documento de Compra protocolizado ante la Oficina del Registro Principal del estado Lara, anotado bajo el Nro. 13, folios 40 fte, al 49 fte, insertado en el protocolo primero, tomo 5°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1975 (fs. 154 al 165 III Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relaciónal valor probatorio de la instrumental ampliamente identificada.
• Identificado como “Anexo 3”, Copia Simple del Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 24/08/2016, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 139, folios 147 hasta el 149 (fs. 166 al 168 III Pieza). Identificado como “Anexo 4” Aclaratoria del documento anteriormente identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 24/08/2016, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 100, folios 63 hasta el 65, (fs. 169 al 171 III Pieza). Este Juzgado le otorgo valor probatorio ut supra.
• Identificada como “Anexo 5” Resumen del estado de Cuenta de la Cuenta Bancaria Nro. 0105-0666-23-7666019688, del Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Sacchini De Luigi (fs. 172 al 242 III Pieza). Se desechan por resultar manifiestamente impertinente, ello en virtud que el objeto es demostrar que la sociedad mercantil ARQUIDECO C.A.depositaba a dicha cuenta mancomunada los cánones de arrendamiento; por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Identificada como “Anexo 6”, Copia Simple del de la Circular Nro. SAREN-DG-CJ-0230, Nro. 00002260-379, de fecha 01/12/2016 (fs. 243 al 244 III Pieza). Se desecha por cuanto se trata de una impresión de una fotografía y no una copia fotostática certificada. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Identificada como “Anexo 8”, Copia Simple de la Pre Factura Nro. 217576 de fecha 13/12/2018, emanada por la Clínica Acosta Ortiz C.A. (fs. 247 al 250 III Pieza). Identificada como “Anexo 9”, Copia Simple del Informe Médicoemanado por la Clínica Acosta Ortiz (fs. 251 III Pieza). Identificada como “Anexo 10” Original de la factura Nro. 234467 emitida por la referida clínica a nombre del ciudadano Luigi Campos Francisco Manuel (fs. 252 III Pieza). Se desechan por cuanto son documentos emanados por un tercero quien no fue llamado al juicio a ratificar el contenido y firma de los mismos. Se desecha por cuanto la misma fue emanada por un tercero que no guarda relación el presente juicio, no siendo llamado a los fines de reconocer su contenido. Aunado a ello cursa en el expediente copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Identificado como “Anexo 11”, Copia Certificada de la Cedula Catastral del Inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, de fecha 19/02/2019, Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos (fs. 15 IV Pieza); este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio ut supra.
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección De Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 30/05/2023, se recibió ante la URDD Civil, respuesta de la Dirección de Catastro con relación al oficio librado por este despacho, informando que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, no es poseedor del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, Nro. 15-55, signado con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-1-110-2115-006-000, ya que en fecha 24/08/2016, realizo venta de dicho inmueble por medio de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 47, Tomo 139, luego presentado para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, folio Real del año 2016, de fecha 25/02/2019.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Jhon Nervis Abreu Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.844.250. El mismo no compareció ante este Juzgado a rendir declaración, en consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de informe dirigida a la Clínica Acosta Ortiz. Se observa que en fecha 22/05/2023 el alguacil consigno oficio Nro. 328/2023 recibido por la Clínica Acosta Ortiz; sin embargo no consta en autos respuesta del referido centro médico, en consecuencia no es sujeto a valoración.

PUNTO PREVIO
PERENCION DE INSTANCIA
Visto el argumento explanado por el abogado en ejercicio Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, solicitando sea declarada la perención breve de la instancia, ello en virtud que inicialmente la demanda fue admitida el 25/09/2019, consignando la parte demandante las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión a los fines de que sean libradas las compulsas de citación en fecha 23/10/2019; librando este Juzgado las compulsas el 25/10/2019, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos el 18/02/2020.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”. Aunado a ellola Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.RC.000447 de fecha 26 de Junio del año 2012, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido el siguiente Criterio Jurisprudencial:.
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)”.
Ahora bien, de acuerdo a la norma y criterio citado ut supra, se desprende que el lapso para que prospere la perención breve de la instancia, se suspende cuando la parte demandante cumple con su obligación legal de darle impulso a la práctica de la citación, bien sea consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, o poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. En este sentido, se observa que la presente acción se admitió en primer lugar el 25/09/2019 y la demandante consigno las copias fotostáticas necesarias para que sean libradas las compulsas de citación a la parte demandada el 23/10/2019, interrumpiéndose de esa manera la perención breve. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia.
IMPUGNACION Y TACHA DE PODER
El Abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de los Codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, presento escrito realizando formal impugnación y tacha al instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo; tacha que realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la referida impugnación y tacha del poder notariado cursante al folio 148 y 149 de la Tercera Pieza del presente asunto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 439 ibídem, el cual prevé que “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”; asimismo, el articulo 440 eiusdem, contempla que cuando la tacha sea intentada vía incidental, el tachante deberá “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. En el caso de marras, el referido apoderado judicial de los codemandados no presento escrito formalizando la tacha del instrumento poder, razón por la cual resulta improcedente la misma.
Con relación a la impugnación del Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, observa esta jurisdicente que el abogado Carlos Villadiego, se limitó a impugnar el poder en lo que respecta a las firmas que corren al vuelto del mismo, debiendo, en caso tal desplegar el referido abogado una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que la rúbrica impugnada no pertenecía al ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación y tacha del documento. Es todo así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La acción incoada en el presente procedimiento es la Tacha de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano, ordinales 2° y 3°:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario, traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-001133,en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en la cual dispone que:
“…se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Por consiguiente, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba (…)
…El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha”.

De lo transcrito se desprende que la tacha de documento público tiene como finalidad impugnar los efectos civiles al instrumento, removiendo la fe pública otorgado por el funcionario. En tal sentido, el legislador ha previsto en el articulado 440 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la tacha sea intentada por vía principal, el demandante deberá expresar en su escrito libelar, los motivos en los cuales fundamenta la tacha, señalando pormenorizadamente los hechos que le servirán de apoyo y los cuales demostrarán en juicio. Asimismo, la parte demandada, en caso de querer hacer valer el documento objeto de la tacha, expondrá en su contestación los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
En este sentido, pasa esta operadora de justicia, a estudiar de manera exhaustiva los alegatos realizados por ambas partes, observando que el objeto de debate en la presente acción, es determinar que la rúbrica y huellas dactilares estampadas en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24/08/2016 anotado bajo el Nro. 47, Tomo 139, folios 147 al 149; posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25/02/2019, inserto en el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, pertenecen efectivamente a la ciudadana Vilma Sacchini.
En tal sentido, es necesario estudiar los medios probatorios aportados por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observándose que, la experticia Grafotécnica realizada por los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cedulas de identidad nro. V-3.832.965, V-5.242.499 y V-5.246.816, no cumple con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al contenido del artículo 466, el cual prevé que:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
En este sentido, se desprende que los referidos expertos designados para llevar a cabo el cotejo de las rubricas, no cumplieron con dicho requisito, es en virtud de ello, que esta jurisdicente desecho el referido medio de prueba. Así mismo, se observa que de los traslados realizados por este Despacho en fecha 09/10/2023 y 20/06/2023, en la cual este Juzgado constato que los documentos cursantes en copia certificada en los folios del 27 al 46 corresponden con los originales que reposan tanto en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 47, Tomo 139, folio 147 hasta el 149 como en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2019.175, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326. Asimismo este Juzgado dejo constancia que existe una similitud de rubricas y huellas.
Asimismo, se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la Dirección de Catastro informó a este Juzgado que de la revisión de su Sistema Integral de Gestión Municipal (SIGEMI) y Archivo Catastral, observan que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, para el 26/06/2019 no era poseedor del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, Nro. 15-55, signado con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2115-006-000, en virtud de la venta realizada en fecha 24/08/2016 de dicho inmueble por medio del documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara Bajo el Nro. 47, Tomo 139, Folio 147 al 149 y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el nro. 2019.175, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, folio real del año 2016, de fecha 25/02/2019.
Asimismo, la condición médica de las ciudadanas Vilma Sacchini, alegada por las demandantes no es un factor suficiente para esta Juzgadora determinar que al momento de realizar la venta del inmueble objeto del litigio la referida ciudadana se encontraba en cama, en razón de su enfermedad. En consecuencia, vista la falta de medios probatorios suficientes, esta Operadora de Justicia, considera pertinente declarar sin lugar la presente Acción con motivo de Tacha de Documento Público. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la Instancia presentada por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, y V-3.015.211. Asimismo, se declara improcedente la Tacha e Impugnación del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Eliana Ruiz Malave, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente. Siendo integradas como sujeto activo de la pretensión las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661, y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440, de conformidad con lo establecido en los fallos anteriormente citado.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandante razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular,

Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/MJLG/mdn.-