REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-0001284
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.639.293, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Cerezos II, casa N° 05-12, calle 5, Avenida Intercomunal, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ MARINA MOLINA SERRANO y JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.59.711 y 133.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.213, domiciliado en la calle Domingo Méndez, Urbanización La Ribereña 3, calle 1, casa N° 19, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KARIM ABOUCHANAB ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.176.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, todos antes identificados.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal, admitió la presente demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Luz Marina Molina Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711.
En fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 16 de febrero de 2022, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2022, se acuerda librar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2022, el Juez Suplente Abogado Hilarión Riera se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de junio de 2022 se designa defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Carmen Adriana Uzcategui; quien previa notificación, se juramentó aceptando el cargo que le fue conferido.
En fecha 25 de julio de 2022, la parte demandada ciudadano Pedro Palma, asistido por el abogado en ejercicio Karim José Abouchanab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 316.176 en el lapso de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado por auto de fecha 26 de julio de 2022, declara abierto el lapso de cinco días de despacho para la subsanación por la parte actora de las cuestiones previas alegadas.
La parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 02 de agosto de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, se abre el lapso de ocho días de despacho de articulación probatoria de las cuestiones previas.
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, parte demandada, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio KARIM ABOUCHANAB ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.176; y este a su vez sustituye poder en el abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.066.
En fecha 12 de agosto de 2022 la parte demandante promueve pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas en fecha 19 septiembre de 2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la juez suplente Abogada Yoxely Ruiz se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dicta sentencia interlocutoria y se declara sin lugar las cuestiones previas alegadas, ejerciendo el recurso de apelación la parte demandada perdidosa en el lapso de ley.
En fecha 25 de octubre de 2022 el abogado en ejercicio KARIM JOSE ABOUCHANAB, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2022 este Tribunal ordena abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar los escritos de prueba promovidos por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25/01/2023, este Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano Jonathan Eduardo Plaza Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-20.017.136.
En fecha 27/01/2023, este Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano José Ricardo Sanabria Caballero, titular de la cedula de identidad N° V-20.045.923.
En fecha 03/02/2023, este Tribunal evacuo las testimoniales de los ciudadanos Amparo Alicia Arana Ríos y Alexis Antonio Zamora Arana, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.356.741 y V-20.472.982 respectivamente.
En fecha 06/02/2023, este Tribunal evacuó la comparecencia de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DUARTE COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° V-9.611.075.
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal apertura el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de abril de 20, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada presentaron escritos de informe.
En fecha 28 de abril de 2023, se apertura el lapso establecido en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal fijo lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2023 por auto este Tribunal ordenó conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviese interés directo y a librar Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme al ordinal 3° del artículo 131 ejusdem.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora que inició su relación sentimental con el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, el 31 de julio del año 2009, hasta el año 2021; sin impedimentos de contraer nupcias, relación ésta que se mantuvo estable, de socorro mutuo, comprensión y convivencia, en forma pública y notoria, entre amigos y familiares.
Que durante la relación concubinaria habitaron en diferentes espacios, mudándose por último al inmueble que adquirieron conjuntamente.
Fundamento su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente al ciudadano PEDROEDUARDO PALMA PEREZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en el reconocimiento del derecho surgido de la alegada Unión Concubinaria que le asiste.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la parte actora, que la pretensión viene dada en hechos infundados, que no existió tal unión concubinaria, que no existió una relación prolongada, ni estable sentimentalmente, ni de mutuo socorro.
Que en la presente causa no está demostrado el cumplimiento de los requisitos indispensables para la existencia de la relación concubinaria, que no se señaló la duración de la unión, cuando finalizó; que lo que existió con la parte actora fue una relación pasajera, que nunca se tuvo planteado constituir un patrimonio, que no existió convivencia fija y menos ininterrumpida, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis traídas junto con el libelo de la demanda, escrito de contestación y promoción de pruebas.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Original de Justificativo de testigo de concubinato, tramitado por la ciudadana Rosalba Cristina Alvarado Dominguez, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el cual fue impugnado por la parte demandada en el lapso de ley, y que no fue ratificado por los testigos conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
• Copia certificada del documento de compra con préstamo hipotecario que riela a los folios 42 al 57, a nombre del ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del MunicipioPalavecino del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2013, registrado bajo el Nº 2013.1588, asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6165, inmueble ubicado en el Sector Zanjón colorado, Urbanización La Puerta, N° S5-26, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara; dicho documento se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre la existencia o no de la unión estable de hecho, y así se establece.
• Del escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promovió copia certificada de acta de evacuación de testigos en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2022-000002, contenida de la ratificación del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de la demanda; este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo, siendo que los mismos debieron ser traídos al estrado como prueba testimonial, por no ser estos terceros parte en el presente juicio, y no siéndole atribuible a
esta prueba el valor como documental, este Tribunal la desecha y así se decide.
• Promovió en copia simple documental contenida de declaración de testigo, rendida por ante la Estación Policial Valle Hondo de Palavecino, copia simple que cursa al folio 59 de la primera pieza, y que para esta juzgadora es de difícil lectura , por lo que se desecha y no le otorga valor probatorio por ser impertinente y no aportar al tema decidendum.
• Copia simple de Fundamentación de medidas de protección y seguridad, dictadas por la Fiscalia Vigésima octava del estado Lara, de la cual solo se extrae que es dictada por denuncia realizada por la ciudadana Rosalba Alvarado, lo que evidencia que se está en etapa de investigación, por lo que este Tribunal lo desecha. Así se decide.
• Impresiones fotográficas (folios 161 al 179); conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas libres, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas en su conjunto, que son demostrativas de diferentes actividades familiares que compartían, tales como, matrimonios, cumpleaños, viajes, entre otras; y así se establece.
• Impresiones de captures de mensajes de texto enviados vía Whatsapp, por un usuario registrado con el nombre de Pedro Palma, (folios 180 al 183), lo cuales hacen presumir a esta juzgadora que existió una relación sentimental entre ambas partes, mas no le indican a este Juzgado que se cumplen los requisitos esenciales para tomarlo como una unión estable de hecho; asimismo no se valora al no constar en autos resultas de la experticia ordenada practicar a la referida prueba y así se establece.
• Prueba de informe a la estación Policial de Valle Hondo del Municipio Palavecino del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 607/2022 de fecha 14/12/2022; en consecuencia, este Tribunal procede a desechar el presente informe, por no constar en autos las resultas del mismo. Así se determina.
De las pruebas aportadas por la parte demandada
• Del escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos; al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal Cabudare Centro, a nombre del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, de fecha 01/02/2018, del cual se evidencia que la parte demandada para la fecha indicada residía en la Urbanización ribereña III, N° 19, Cabudare, Centro, y por ser un documentos administrativo se establece como cierta la dirección indicada.
• Copias simples de Expediente N° KP01-S-2021-788, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delios de violencia en contra de la Mujer del estado Lara, del cual se desprende que existe una causa penal seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara; por el delito de Violencia Psicológica, siendo las mismas partes integrantes de este Juicio, lo cual no aporta a esta juzgadora a la controversia aquí planteada, y así se decide.
• Promovió la testifical de los ciudadanos JONATHAN PLAZA, JOSE RICARDO SANABRIA CABALLERO, AMPARO ALICIA ARAÑA RIOS, ALEXIS ZAMORA y BELKIS DUARTE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.017.136, V-20.045.923, V-6.356.741, V-20.472.982 y V-9.611.075, respectivamente la cual enLa prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato al ciudadano PEDRO PALMA, quienes fueron conteste entre si, al señalar que no conocen a la ciudadana Rosalba Alvarado como concubina del demandado de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Promovió la testifical de los ciudadanos MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.275.593, MILDRED CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.628.062 y ANA LOPES JARDIM, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.994, y llegada la fecha fijada para rendir declaraciones se declararon desiertos los actos, motivo por los cuales no son sujeto de valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente a la inepta acumulación de pretensiones:
El apoderado judicial de la parte demandada, dentro de las defensas opuestas, y por tratarse de una institución de orden público, alega la inepta acumulación de pretensiones existentes en el presente juicio, por recaer la presente acción en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y desprenderse de los puntos tercero y cuarto del libelo de demanda el ejercicio de la acción de Partición, por lo que solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones.
La inepta acumulación de pretensiones, es la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en lo que ésta se configura, ya sea cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En el caso en estudio, se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios 2 al 10 de la primera pieza, que la parte actora hace referencia a que adquirieron un bien inmueble para ser cohabitado por la pareja; asimismo en el punto “CUARTO: En consecuencia, una vez establecidas las gananciales concubinarias, poder ejercer las acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha comunidad…”; de lo que se puede deducir, que la parte actora una vez obtenido algún pronunciamiento a su favor ejercerá a futuro, las acciones que considere pertinente sobre el bien que manifiesta haber adquirido en comunidad; por lo que mal puede esta juzgadora considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones cuando del petitorio se desprende que se le reconozca la unión concubinaria; y así se decide.
Resuelto el punto previo, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se aprecia que las actuaciones del presente expediente se contraen a la procedencia o no de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ Y PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, para lo cual esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ante ello, se infiere, que la unión estable de hecho, es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristesta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión concubinaria demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que la actora ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo con el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, antes identificado; que a su juicio, dicha unión transcurrió desde el 31 de julio del año 2009 desprendiéndose de su escrito libelar, mas no señalo la fecha de culminación de la relación, que pretende sea declarada, sino se limitó en su escrito a señalar que duro hasta la presente fecha del año 2021. Por su parte el demandado antes identificado, negó, rechazo y contradijo que haya convivido con la ciudadana Rosalba Cristina Alvarado Domínguez.
Y siendo que, del análisis del escrito libelar y de las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora observa, que la actora no señaló, la fecha de culminación de la relación que pretende sea declarada, solo se limitó a indicar hasta la presente fecha del año 2021, no pudiendo pretender, que este Tribunal presuma o deduzca tal indicación, como lo es, la precisión del tiempo de duración y la fecha de culminación de dicha unión, todo lo cual, va en contra del derecho a la defensa del demandado, mal pudiera este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria, a la cual la parte actora no determino su duración y la fecha de culminación, no probo con lo aportado en el juicio, la existencia de una relación cumpliendo los requisitos legales para declararla como una unión estable de hecho, quedando en incertidumbre para esta Juzgadora, si la fecha de culminación señalado por la demandada, es la misma o es diferente al que pretendía la parte actora, y siendo que es un requisito indispensable, que la demandante determine el tiempo de duración de la relación que pretende sea reconocida, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, debía probar que ha vivido “permanentemente”, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde fecha de inicio y de culminación de tal unión, esto debió, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, y la accionante, no determino con precisión en tiempo de duración y la fecha de culminación de la relación, y era esencial, por cuanto se debió probar su duración, lo cual tampoco lo hizo, aunado a que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Pedro Palma tenía una relación sentimental con una persona diferente a la actora de autos; aunado a ello, que constituye un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, no cumpliendo así la actora con los extremos jurisprudenciales supra citado y resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.639.293, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.213.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente;
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariska Noguera Peña
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