REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.737.408, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.044, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-4.070.719.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A 90.310.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTION PREVIA ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada opuso cuestión previa prevista en el numeral 10° eiusdem “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegando que la pretensión intentada por la parte demandante, que se refiere a la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 1.346 del Código de Civil Venezolano vigente, por haberse intentado la acción en un tiempo de caducidad prohibido por la ley, pues el citado artículo 1.346 Ejusdem, se refiere a que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, la caducidad de la acción está vinculada con la posibilidad que tiene el actor de proponer la demanda, en el entendido que este derecho de accionar este referido a un lapso de establecido de manera expresa por la ley.
Prosigue la representación judicial del demandado, manifestando que en el caso del Juicio de Divorcio según el artículo 185-A, el cual tramitaron de mutuo acuerdo la demandada en autos con el ahora demandante en el cual convinieron en tener más de cinco (05) años separados de hecho e igualmente en la partición de los bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales, asimismo alega la parte demandada que ahora después de transcurrido más de nueve (09) años tiene la parte demandante a ejercer esta acción en su contra.
Por su parte, el apoderado Judicial del demandante contradijo la cuestión previa opuesta en el ordinal 10° ibídem, señalando que la caducidad de la acción intentada no existe en consideración a que entre las partes; es decir su ex cónyuge ANNE BEATRIZ SIRA SALIH y el ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, no se ha suscrito la partición de los bienes de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia de la unión matrimonial, asimismo argumenta la parte demandante en atención en lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano que el tiempo de caducidad empieza a transcurrir en caso de Dolo o Error desde el día en que ha sido descubierto.
Continua la parte demandante alegando la existencia de mala fe o dolo de parte de la ciudadana Anne Beatriz Sira y un error u omisión de la Oficina Subalterna del Registro de Municipio Palavecino del estado Lara al protocolizar el libelo de la demanda de divorcio con la correspondiente sentencia definitivamente firme atribuyéndole la liquidación de la comunidad de gananciales, aunado a esto el ciudadano Franklin Henry Pernalete hace saber en su escrito de contradicción a la cuestión previa, que de conformidad con el articulo 1346 ejusdem empieza a transcurrir el lapso de caducidad en caso de dolo o error desde el momento que la parte afectada se entera alegando de esta forma la parte demandante que supo de dicha protocolización en marzo del presente año.
De las pruebas presentadas en la articulación probatoria, por la parte demandante se hacen las siguientes consideraciones:
En virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante en tiempo hábil, este Juzgado evita emitir pronunciamiento ya que las mismas versan sobre el fondo del presente asunto, razón que llevaría a esta Juzgadora a incurrir en un adelanto de opinión en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para que esta juzgadora dicte su pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los alegatos planteados por la parte demandada, en el cual manifiesta que la presente acción incoada por el demandante se intentó en un tiempo de caducidad prohibido por la ley, según lo establece el artículo 1.346 del Código Del Procedimiento Civil, el cual se refiere a que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, asimismo la demandada en auto prosigue con sus alegatos manifestando que la nulidad que pretende la parte demandante no es procedente por la razón de que han transcurrido 09 años desde que se protocolizo el asiento registral en el cual versa la presente causa.
La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 1346 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial en la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
De la ley citada ut supra y de los alegatos presentados por la parte demandante se desprende que el lapso de caducidad de la acción comienza a transcurrirse a partir de la fecha en el que afectado se entere, ahora bien esta Juzgadora observa que la pretensión aquí planteada corresponde a una nulidad de asiento registral, haciendo presumir a quien aquí juzga que la parte demandante tuvo conocimiento del referido asiento registral en Marzo de este año, tal como lo señala en sus alegatos; en consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente la cuestión previa opuesta referente a la Caducidad de la Acción. Así de decide. -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-4.070.719, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A 90.310.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada ANNE BEATRIZ SIRA SALIH.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Suplente,
Abg. Marisuka Dilen Noguera Peña.
JEDM/MDNP/rjp.-
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