REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000127
DEMANDANTE: CESAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.845.482.
DEMANDADO: Firma Mercantil A.G. CORDERO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301520130A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION C.A, bajo el N° 57, tomo 202-A, ahora con nueva denominación comercial” A.G.CORDERO C.A según consta en Acta de Asamblea debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A y última modificación número de expediente N° 34739 de fecha 18/11/2014 inserto bajo el N° 02 Tomo 66-A RMI representada por el Ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.355.353, en su carácter de Director General, y contra el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071, como Fiador Solidario,
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Vista la solicitud de Medidas Cautelares consistentes en Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en fecha 24/10/2023 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ratificada en fecha 22/11/2023, por la abogada Hele Sánchez Escobar inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.909, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar Kaawan Kabban, ampliamente identificado en autos; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las mismas pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual, podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea, porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, y como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la parte actora, alega que el Periculum In Mora, surge en virtud que el ciudadano Alan Cordero, expreso delante del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tener ánimos de pagar.
En este sentido, esta Juzgadora por notoriedad judicial observa que en el Cuaderno Separado de Medidas, signado con la nomenclatura KH03-X-2022-000053, cursa la comisión llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura Nro. KN02-C-2022-000009, observándose de la misma que no consta en autos que la parte co-demadada, ciudadano Alan Cordero, manifestara no tener ánimos de pagar deuda alguna. En consecuencia por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia para decretarse las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada

La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Suplente.


Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.

JEPDM/MDNP.-