Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 09 de noviembre del presente año, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibe diligencia presentada ante la U.R.D.D. Civil, por el ciudadano Rafael Dorante, asistido por el Abg. Rodrigo Pérez, en la cual consigna copias certificadas del asunto KH06-A-2022-000001, constante de (02) folios y anexo en (198) folios.
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Ninfa M. Hernández M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del presunto agraviado ciudadano Rafael Antonio Dorante Linarez, todos identificados en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se acuerda aperturar una segunda pieza contentiva de anexos, presentados por el ciudadano Rafael Antonio Dorante Linarez, debidamente asistido por el abogado Rodrigo Antonio Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna en este acto boleta de notificación, recibida por el ciudadano Rafael Antonio Dorante Linarez. Quien funge como acciónate en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna en este acto boleta de notificación, recibida por la Dra. Ninfa M. Hernández M. Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se recibe escrito de Descargo suscrito por la ciudadana Ninfa Mariela Hernández, Juez Primero de Primera Instancia Agrario; consta en 04 folios.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de alegatos presentado por el ciudadano Rafael Dorante, debidamente asistido por el Abg. Rodrigo Pérez, consta de 02 folios.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante señala que en el desarrollo de la demanda se observa con claridad que el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le violento todos los derechos establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento, obstaculización y perturbación del debido proceso, obstaculización y perturbación (Vicios Generados en el Desarrollo de la Demanda Admitida por el Tribunal 2° Civil), al petitorio correspondiente al Asunto: KP02-2020-600. Perteneciente al Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al rechazar contundentemente y negarse a darle continuidad a los proceso del desarrollo de la demanda, que de forma extemporánea a la solicitud de designar defensa pública a la parte demandada, oficia a la defensa publica en fecha 12 de enero de 2023, después de agotado el procedimiento de notificación, donde la respuesta que recibe el tribunal de parte de la defensa pública, es que no puede designar un defensor público en razón de que la parte demandada está conformada por persona natural y persona jurídica, que ante esta situación, solicita al tribunal en tres oportunidades la designación de un defensor ad litem, (07/03/2023, 12/07/2023), toda vez que la parte demandada está compuesta por personas natural y jurídica.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Juzgado Superior Tercero Agrario, por notoriedad judicial, constato que corre inserto a los folios cien (100) al ciento tres (103), acta de descargo presentada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la abogada Ninfa M. Hernández M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual señala lo que a continuación se extrae:
…Omissis…”…También considero importante señalar, que cursa igualmente expediente KH06-A-2022-000002, relativo a ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, cédula de identidad No. 13.187398, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ y SEVERIANA DEL CARMEN UNAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 10.844.290, 7363.077, 7397.466, 7.364.262, 7.420.577 y 7389.93 respectivamente, asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ UNAREZ, GEORGIS ALEJANDRA UNAREZ UNAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, Venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 22.192.444, 22.192.448, 26.800.961 respectivamente, en contra de la firma mercantil CORPORACION LUVI C.A., y los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, VICTOR JOSE LUCENA PERALTA, GLEXON JOSE BALLESTEROS SOSA, GLADIS GUILLERMINA SOSA, ROSA YELITZA GOMEZ MENSOA, VICCI SANTIAGO SOSA MORENO, MARIA EUGENIA UNAREZ, GREGORIO ALBERTO FONSECA GOMEZ y ROBERTO COLMENAREZ, cuyo trámite se encuentra paralelo al KH06-A-2022-000001, y de igual forma se encuentra en la misma etapa procesal, por lo cual se dispuso en esta misma fecha y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada y asimismo se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial…” (Negrillas de este tribunal)
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia(…) (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del nombramiento de un Defensor Ad-litem a la parte demandada, para lo cual observa este Juzgado Superior que efectivamente, en el acta de descargo de la Juez accionada, esta se pronuncia sobre lo solicitado en vía de amparo y dispone conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada y fija oportunidad para la práctica de inspección judicial, cumpliendo de esta manera con la pretensión de la parte acciónate, situación que hace Inamisible de manera sobrevenida la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto se evidencia que la situación jurídica presuntamente infringida fue subsanada, es decir el juez de la causa ya ha dictado una resolución para dar solucionar la violación de los derechos o garantías constitucionales que se alegaba en la solicitud de amparo. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, plenamente identificadas en autos. Tal como consta en el Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2017, bajo el N° 41, Tomo 14, Folios 123 hasta 126; según Poder autenticado ante el Registro Público Inmobiliario en el Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el numero 359.2921.2.137, de fecha 16/04/2021, bajo el numero 15, folio 38, tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año, llevados por dicha Notaría y por dicho Registro Inmobiliario, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, contra la actuación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, contra la actuación de la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ




La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

KLNM/lrfg/ag
Exp. Nº KP02-O-2023-000175