Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 21 de noviembre del presente año, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se ordena abrir una segunda pieza, por cuanto la primera pieza de este expediente contiene ya doscientos treinta y tres (233) folios útiles, incluyendo el presente auto.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado Rodrigo Antonio Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 219.872, consigna Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Dorante Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, constante de tres (03) folios útiles, en tal virtud, téngase al abogado como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior Tercero Agrario, acuerda trasladar Copia Certificada del acta de descargo presentada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollo, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta del folio cien (100) al ciento tres (103) contenida en el expediente KP02-0-2023-000175 e insertarlas en la presente acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura KP02-O-2023-000179.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El ciudadano Rafael Antonio Dorante Linarez, debidamente asistido por el abogado Rodrigo Antonio Pérez, antes identificados, interpuso acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento, obstaculización y perturbación al debido proceso del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a una demanda de Acción Posesoria por Despojo, bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:
Que “…EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, POR PARTE DE LA SUCESIÓN DORANTE SE PROCEDIÓ A PROMOVER LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ASUNTO: KP06-A-2022-000002, EN EL DESARROLLO DE LA DEMANDA SE OBSERVA CON CLARIDAD QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, LE VIOLENTO TODOS LOS DERECHOS A LA PARTE ACCIONANTE A LA DEMANDA AL RECHAZAR CONTUNDENTEMENTE O SE NIEGAN EN DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCESO DEL DESARROLLO DE LA DEMANDA PARA ALCANZA LA SOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA PROBLEMÁTICA, EL TRIBUNAL ANTES MESIONADO, EN RAZÓN QUE DE FORMA EXTEMPORANEA Y DE NUESTRA SOLICITUD, DESIGNAR DEFENSA PÚBLICA A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR OFICIA A LA DEFENSA PUBLICA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2023, DESPUES DE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION, la respuesta que Recibe El Tribunal de parte de la DEFENSA PUBLICA, ellos tienden a señalar según una circular “ES QUE LA DEFENSA PUBLICA, NO PUEDE DESIGNAR UN DEFENSOR PUBLICO EN RAZON DE QUE LA PARTE DEMANDADA ESTA CONFORMADA POR PERSONA NATURAL Y PERSONA JURÍDICA, antes esta situación, solicitamos al tribunal en tres (3) oportunidades LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR AD LITEM, (07/03/2023, 12/07/2023), toda vez que la parte demandada está compuesta por PERSONAS NATURAL Y PERSONA JURIDICA, tal como se evidencia de forma clara en el libelo de demanda, a lo que La Jueza en Fecha 21/03/2023, negó la solicitud, manifestando “improcedente la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así como en varias oportunidades ha manifestado de forma verbal, mas no de manera formal o escrita, “QUE EL JUEGO ESTA TRANCADO”, utilizando un lenguaje para nada acorden a una persona que administra Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden, solicitamos una inspección judicial, en fecha 07/06/2023, a lo que no ha dado respuesta. Toda esta situación nos permite pensar que la actitud de la ciudadana Jueza es dejar sin Efecto La Pretensión a través de Las Distintas Trabas, siendo que la misma, no ha sabido llevar el proceso o administrar Justicia por desconocimiento o algún otro motivo desconocido por nosotros, la situación es que la demanda no ha prosperado en razón, que La Parte Demandada no posee defensa, nosotros como demandante habiendo agotado la vía de notificación y solicitando en las distintas diligencias para la designación del defensor público o ad litem….”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
Establecido lo anterior, este Juzgado prosigue entonces con las consideraciones para resolver el presente recurso en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en la falta de pronunciamiento, obstaculización y perturbación al debido proceso, obstaculización y un silencio total por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la solicitud al tribunal en tres (3) oportunidades la designación de un defensor ad litem, (07/03/2023, 12/07/2023), toda vez que la parte demandada está compuesta por personas naturales y persona jurídica y ante la solicitud de una inspección judicial, en fecha 07/06/2023, a lo que no ha dado respuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de este tribunal).
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de resolver la presente acción, observa que cursa en autos copia certificada del acta de descargo presentada por la abogada Ninfa M. Hernández M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 460 al 463), en la cual señala lo que a continuación se extrae:
…Omissis…”…También considero importante señalar, que cursa igualmente expediente KH06-A-2022-000002, relativo a ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, cédula de identidad No. 13.187398, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ y SEVERIANA DEL CARMEN UNAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 10.844.290, 7363.077, 7397.466, 7.364.262, 7.420.577 y 7389.93 respectivamente, asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ UNAREZ, GEORGIS ALEJANDRA UNAREZ UNAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, Venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 22.192.444, 22.192.448, 26.800.961 respectivamente, en contra de la firma mercantil CORPORACION LUVI C.A., y los ciudadanos RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, VICTOR JOSE LUCENA PERALTA, GLEXON JOSE BALLESTEROS SOSA, GLADIS GUILLERMINA SOSA, ROSA YELITZA GOMEZ MENSOA, VICCI SANTIAGO SOSA MORENO, MARIA EUGENIA UNAREZ, GREGORIO ALBERTO FONSECA GOMEZ y ROBERTO COLMENAREZ, cuyo trámite se encuentra paralelo al KH06-A-2022-000001, y de igual forma se encuentra en la misma etapa procesal, por lo cual se dispuso en esta misma fecha y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada y asimismo se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial…” (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del nombramiento de un Defensor Ad-litem a la parte demandada y la fijación de una inspección judicial, para lo cual observa este Juzgado Superior que efectivamente, en el acta de descargo de la Juez accionada, esta se pronuncia sobre lo solicitado en vía de amparo y dispone conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada y fija oportunidad para la práctica de inspección judicial, cumpliendo de esta manera con la pretensión de la parte acciónate, situación que hace Inamisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto se evidencia que la situación jurídica presuntamente infringida fue subsanada, es decir el juez de la causa ya ha dictado una resolución para solucionar la violación de los derechos o garantías constitucionales que se alegaba en la solicitud de amparo. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Segundo: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERIANA DEL CARME LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.844.290, V- 7.363.077, V- 7.397.466, V- 7.364.262, V- 7.420.577, V- 7.389.93, respectivamente. Así mismo, de las ciudadanas, GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 22.192.444, V- 22.192.448, V- 26.800.961, respectivamente, hijas de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- l 1.785.890, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el 219.872, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la ciudadana NINFA M. HERNANDEZ M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
KLNM/lrfg/ag
Exp. Nº KP02-O-2023-000179
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