PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, en condición de apoderado judicial del demandado de auto, ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YÉPEZ(folio 170), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de junio del año 2023 (folio 165 al 169), la cual fue oída en ambos conforme lo establecido en el artículo 290del Código de Procedimiento Civil, y por ende, remitió el expediente de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de junio del año 2023 (folio 174).
DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 26 de junio del año 2019, por las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDES, ANA ROSA CONDE DE MAJANO y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN (folio 01 al 05), la cual fue subsanada por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto del año 2022, en el expediente KP02-R-2020-000171, cuya pretensión es desalojo de local comercial conforme literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 101 al 102).
Luego, en fecha 23 de enero del año 2023, el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YÉPEZ, presentó escrito de contestación a la demandada, delatando la ausencia de la citación del síndico procurador del municipio Morán del estado Lara, violación del término de la distancia, incumplimiento de obligaciones en cuanto a la práctica de la citación, y negación y contradicción de los argumentos expuestos en la demanda (folio 105 al 113).
Después, en fecha 01 de junio del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial (folio 165 al 169).
Posteriormente, el día 18 de septiembre del año 2023, el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YÉPEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que reiteró las delaciones expuestas en la contestación a la demanda, y solicitó la declaratoria con lugar de la apelación (folio 177 al 194).
Ulteriormente, en fecha 19 de septiembre del año 2023, la abogada MARIABELSA RIVAS BERNAL, en condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, presentó escrito de informes solicitando sea confirmado la sentencia apelada (folio 196 al 199).
Finalmente, el abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YÉPEZ, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que insistió en las delaciones expuestas en la contestación a la demanda, y solicitó la declaratoria con lugar de la apelación (folio 201 al 202).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el mérito a que se contrae la presenta causa judicial, procede a juzgar sobre la ausencia de citación del síndico procurador del municipio Morán del estado Lara, cuya delación se desestima, por cuanto el conflicto sustancial de la presente causa judicial se trata de una diatriba estrictamente entre los particulares que forman la relación jurídica procesal, la cual no concierne a la esfera jurídica del municipio Morán del estado Lara, pues no se debate sobre ningún derecho o interés cuya titularidad corresponda al municipio Morán.
Asimismo, es importante pronunciarse respecto a la delación sobre la presunta infracción de las formalidades relativas al término de la distancia, establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso resulta inaplicable, pues la propia parte demandada señala en el escrito de contestación a la demanda que su domicilio se ubica en el municipio Morán del estado Lara, que es el municipio en el que se encuentra la sede del tribunal de la primera instancia de conocimiento, sin que haya justificado una considerable extensión de la distancia o impedimento de comunicación que haga necesario la aplicación del término de la distancia, por ende, se desecha la referida delación.
Ahora bien, respecto a la ocurrencia de la perención breve, es importante precisar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que si existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención; al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Asimismo, delata la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o inercia de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede a declarar la perención de la instancia.
Ahora bien el caso concreto se observa que la demanda fue admitida en fecha 6 de agosto del año 2019 (folio 20), sin que conste en auto posteriormente la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de las compulsa y entrega de los emolumentos para la práctica de la citación, sin embargo, en fecha 31 octubre del año 2019 el alguacil del tribunal de la primera instancia de cognición presentó diligencia en la que expone que consigna boleta de citación del ciudadano demandado ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ (folio 23).
En tal sentido, considerando que después del auto de admisión no consta en auto impulso de la parte demandante para practicar la citación del demandado, y que luego se observa que el alguacil practicó la citación en fecha 31 de octubre del año 2019 (folio 24), es por lo que se determina que transcurrió más de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones de la accionante para la práctica de la citación del demandado conforme lo establecido en ordinal 1° del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, aun considerando la ocurrencia del receso judicial conforme lo establecido en el artículo 201 ejusdem, que implica la suspensión de los plazos procesales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, pues se verifica que la citación del demandado se efectuó después de un mes de haber vencido el receso judicial.
En consecuencia, es por lo que resulta evidente que se consumó el supuesto normativo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención breve, y en consecuencia resulta procedente la apelación a que se contrae el presente expediente, y nula la sentencia de mérito dictada en el expediente N° SM-581-19. Así se decide.
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