La presente incidencia inició por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 27 al 28), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de diciembre del año 2023 (folio 36).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras, aduce la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, que en razón de que en otro juicio se había declarado con lugar una recusación planteada por el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, conforme lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…
En efecto, se evidencia de la copia de la sentencia dictada en el expediente KH02-X-2023-000023 inserta en el folio 29 al 33, la veracidad de la causal inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada la declaratoria con lugar de la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, contra la jueza inhibida.
En consecuencia, esta instancia judicial siendo cónsona con la decisión dictada en el expediente KH02-X-2023-000023, considera conforme a Derecho la inhibición planteada por la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la causa judicial KP02-V-2012-003276. Así se decide.
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