Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, en fecha 30 de junio del año 2023 (folio 177), contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de junio del año 2023 (folio 172 al 174), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió el presente asunto de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de julio del año 2023 (folio 181).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Surge la presente actuación en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2023 (f. 177), interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, apoderado judicial de la parte demandada.
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al cuaderno de medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 36, tomo 57-A, y de manera solidaria contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.210, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual se formuló oposición en tiempo hábil, que declaró sin lugar la oposición contra la medida de embargo preventivo formulada conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según lo expresa la sentencia apelada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, se fijó oportunidad para el nombramiento de los JUECES ASOCIADOS, quienes se designaron conforme a la terna presentada por las partes y siendo nombrados en acto de fecha 07 de agosto de 2023, se notificaron y prestaron el juramento de ley, correspondiendo la ponencia al juez asociado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, según consta en auto de fecha 07 de agosto de 2023 (fs. 184), quien a tal efecto le correspondió la ponencia al presente proyecto de sentencia, siendo discutido en fecha 06 de diciembre de 2023, reunión en la cual no se aprobó el referido proyecto y se procedió a un nuevo sorteo en el cual le correspondió la ponencia al juez asociado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR. Se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones. La parte demandada presentó informes ante esta alzada en fecha 09 de octubre de 2023 (fs. 220 al 227) y la parte demandante presentó observaciones a los informes en fecha 20 de octubre de 2023 (fs. 231 al 233). Se hace constar que la causa entró en estado de dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Juzgado, el Superior jerárquico que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, literal “a” que señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y de los recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho, se procede a establecer los límites de la competencia.
Son diferentes las facultades del juez superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Establecidos los límites de la competencia del tribunal superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este juzgado, el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.
ITER PROCESAL
Se inicia la presente incidencia con la consignación de libelo de demanda con motivo a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado Ricardo José León González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el N° 48, tomo 17-A, RM-466 contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 57-A, y de manera solidaria contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.210.
En fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal a quo dicta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada y libra en esa misma fecha comisión y oficio N° 215/2023 a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por distribución a los fines de que sea practicada, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren.
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano JOSE ANKA ANKA, actuando en su condición de parte demandada, como en su condición de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., comparece a darse por citado y otorga poder apud-acta.
En fecha 13 de abril de 2023, los apoderados judiciales de las partes demandadas AGROPECUARIA CARENERO C.A. y JOSE ANKA ANKA, presentaron formal escrito de oposición a la medida cautelar nominada de embargo preventivo conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de las partes demandadas presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2023, el tribunal a quo recibió oficio N° 0215/2023 del expediente N° KP02-C-2023-000092, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la ejecución de la medida de embargo preventivo.
En fecha 27 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual indica a las partes el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir.
Observa esta instancia superior que el tribunal a quo se pronunció sobre la oposición formulada por las partes demandadas dentro del lapso de ley, dictando la sentencia interlocutoria sobre la oposición a la medida presentada por las partes demandadas a través de sus representantes judiciales, abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ratificando la cautelar de embargo preventivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, esta instancia superior observa que la parte demandante trajo a los autos con la solicitud de la medida cautelar los siguientes recaudos:
• Copia certificada del libelo de demanda (f. 5 al 13), copia certificada del contrato de cuentas en participación (f. 15 al 18) en la que aparecen como partes contratantes las firmas mercantiles COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el N° 48, tomo 17-A, RM-466 contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 57-A, Informe sobre los resultados del contrato de cuotas de participación, registro y actas de las referidas empresas demandante y demandada (f. 19 al 90), instrumentales que este tribunal valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Es de destacar que con estos instrumentos él a quo decretó la medida de embargo preventivo contra la empresa demandada y contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, antes identificados (f. 91).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presenta escrito de pruebas (f. 132 al 137), donde promueve como pruebas de su oposición las siguientes:
• Marcada con la letra “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Firma Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., Nro. J-314331671. Este tribunal lo valora como documento administrativo de los cuales se desprende la identificación de la referida firma mercantil, así como su domicilio fiscal el cual se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., representada por el ciudadano Sergio González Martín y la firma mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., representada por el ciudadano JOSE ANKA ANKA (f. 139 al 140). Este tribunal desecha esta probanza por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas, emanado por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., de fecha 29 de junio del año 2020 (f. 141). Este tribunal desecha esta prueba por inconducente para desvirtuar los requisitos para el decreto de la medida cautelar
• Marcada con la letra “C”, copia simple de comprobante de pago de impuesto sobre la renta realizado por sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. (f. 142 al 151). Se aprecia como instrumento administrativo pero la misma resulta inconducente para desvirtuar los requisitos para el decreto de la medida cautelar.
• Marcada con la letra “D”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2005, bajo el N° 36, Tomo 57-A, año 2005 (fs. 152 al 158). Asimismo consignada en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil AROPECUARIA CARENERO C.A., inserta bajo el N° 34, Tomo 20-A, del año 2017 (fs. 159 al 164). Se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, no obstante su existencia y validez no resulta en un hecho controvertido en la presente incidencia y nada aporta para resolver sobre la eficacia de la medida cautelar objeto de oposición.
• Prueba de informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara. Respecto a tales probanzas las mismas al no ser admitidas en su oportunidad resulta inoficioso pronunciarse sobre ellas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la precitada norma procesal se deriva que el juez debe decretar la medida de la cautelar si están llenos los extremos de ley sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, todo ello a objeto de garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible.
En el caso sometido a consideración de esta alzada, la representación judicial de la parte demandante solicitó en su libelo medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, la cual fue acordada en fecha 27 de marzo de 2023.
En contra del decreto en referencia, formularon en forma separada oposición a la medida cautelar los representantes judiciales de los demandados.
Como bien se desprende del cuaderno de medidas remitido por el a quo, este declaró en fecha 29 de junio de 2023, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ratificó la medida de embargo preventiva decretada en fecha 27 de marzo de 2023, bajo la siguiente motivación:
“En tal sentido, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, que en el caso concreto, este órgano jurisdiccional consideró cumplido dada las presunciones que se derivan del contrato de cuentas en participación, y la tardanza en la sustanciación del proceso que pudiera conllevar la insolvencia de los demandados de auto, que harían inoperante los efectos del fallo, y así quedó establecido en el decreto de fecha 27 de marzo del año 2023.
Sin embargo, tales justificaciones jurisdiccionales no fueron desvirtuadas por la representación judicial de los demandados de auto en el desarrollo de la incidencia, limitándose a afirmar que, no se pueden afectar vía cautelar el patrimonio de una persona natural ajena a la relación contractual, no obstnate, considera esta juzgadora que, dado que las delaicones de la parte demandante sobre la ocurrencia de un abuso de la personalidad jurídica por parte del ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.210, a través de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 57-A, y por ello fueron demandadas, ambas personas (natural y jurídica) forman parte de la relación jurídico procesal establecida en el auto de admisión, es que justifica la afectación cautelar del codemandado JOSE ANKA ANKA a título personal.
En definitiva, al ser contrastadas las pruebas anexas a la demanda en la que se peticionó la cautelar y las promovidas por la representación judicial de los demandados, se patentiza la necesidad de mantener la tutela cautelar decretada en fecha 27 de marzo del año 2023, pues el balance de probabilidades, que emerge de las instrumentales anexas a la petición cautelar, específicamente el contrato de cuentas en participación, la condición de accionista del ciudadano JOSE ANKA ANKA respecto de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., consolidan presunciones que hacen procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, no pudiendo quien aquí juzga decidir si el ciudadano José Anka Anka, antes identificado, ha debido ser demandado o no, en esta etapa procesal, tal como lo alega su defensa en la presente oposición a la medida, por cuanto tal punto sería un tema de defensa de fondo, en virtud que sólo debe analizarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, encontrándonos que ciertamente el mencionado ciudadano fue demandado, concluyendo que existe en definitiva una relación jurídica procesal.”..
La referida decisión fue recurrida por los codemandados AGROPECUARIA CARENERO C.A. y JOSE ANKA, en tiempo hábil, expresando luego en la oportunidad de presentar escrito de informes que la medida debe ser revocada por cuanto no se cumplieron con los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia además de denunciar que la misma adolece de inmotivación.
Planteada de esta forma la apelación, corresponde a esta alzada adentrarse al análisis de la decisión recurrida y al examen de los requisitos de procedencia de la medida preventiva acordada, toda vez que la misma constituye en sí una ratificación del decreto dictado en fecha 27 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los requisitos de toda medida cautelar es su accesoriedad, con lo cual se entiende que para su existencia debe existir previamente un proceso principal que de nacimiento a la cautelar.
Esto tiene una relevancia significativa por cuanto cuando se solicita una cautelar, el juez debe hacer un análisis doble, por un lado debe verificar si la demanda intentada donde se solicitan las medidas cautelares tiene un fundamento legal que la haga verosímil, plausible en cuanto a su pretensión y esto solo surge de un análisis necesariamente apriorístico y subjetivo del juez; por otro lado, ya realizado ese análisis, el juez debe verificar por disposición expresa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si el solicitante de la medida indicó cuál es el buen humo de su derecho (fumus boni iuris) que no es otra cosa que indicar de dónde surge el derecho reclamado y que sirve de base para solicitar la medida cautelar y por otro lado debe explicar por qué, de no decretarse la medida con un fin asegurativo o conservativo de una determinada situación, el fallo que eventualmente se dicte pudiera estar en riesgo de ser infructuoso.
Ahora bien, el prolegómeno expuesto resulta importante para la motivación del presente fallo, por cuanto la opositora AGROPECUARIA CARENERO C.A señaló en su escrito de oposición que constituye requisito fundamental para el decreto de la medida acreditar tanto el fumus boni iuris como el perículum in mora, no bastando con alegarlo sino que es deber demostrar cada uno de esos requisitos, haciendo énfasis en que en cuanto al requisito del perículum in mora el mismo no se presume sino que debe ser probable o potencial, cierto y serio y no se debe presumir por la sola tardanza del proceso, lo que hace entender a este tribunal, que el cuestionamiento fundamental de la parte opositora AGROPECUARIA CARENERO C.A es que no se encuentra acreditado como requisito concurrente el perículum in mora.
Ahora bien, al momento de solicitar la medida, la parte demandante a los fines de que se decretara la medida solicitada, expuso lo siguiente:
“… En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de Marzo de 2000, se expreso lo siguiente:
(Sic…) “Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.”
Conforme a esa doctrina jurisprudencial, para garantizar las resultas del presente juicio, pido que de conformidad con lo pautado en los artículos 585, en concordancia con el artículo 588, numeral 1º ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de embargo contra bienes propiedad de los co-demandados JOSE ANKA ANKA y/o la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. hasta por el doble de la suma demandada como deuda principal que es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 548.616,71); siendo en consecuencia el doble la cantidad de UN MILLON NOVENTAY SIETE MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 1.097.203,42) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la medida de embargo.
Indico que el perículum in mora y el fumus bonis iuris se encuentran acreditados así: Respecto al fumus bonis iuris, éste lo acredito en el contrato de cuentas en participación, situación que vincula claramente a la demandada con mi representada; el perículum in mora, lo acredito en el hecho de la tardanza del presente juicio para obtener sentencia definitiva, daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse lo que seguramente haría nugatoria la ejecución de la sentencia…..”
Por su parte, el tribunal al momento de decretar la medida lo motivó en los siguientes términos:
“En razón de la solicitud de medida formulada en el escrito libelar, este tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional, máxime si se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge fumus bonis iure, el cual acreditó con el contrato consignado entre las documentales del escrito libelar, donde alega que dicho contrato, se vincula claramente a la demandada con la parte demandante; perículum in mora, viene dado por los hechos o conducta del demandado durante el tiempo del proceso que pudiera burlar la efectividad del fallo que puedan afectar su expectativa patrimonial, arguyendo el solicitante, que lo acredita por el hecho de la tardanza del presente juicio para obtener una sentencia definitiva, daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse lo que seguramente hará nugatorio la ejecución de la sentencia es por lo que este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida preventiva de embargo …” -omissis-
En materia de medidas cautelares le corresponde al solicitante de las medidas acreditar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de decretarse éstas por así considerarlo el juzgador, le corresponde al opositor desvirtuar la existencia de esos requisitos; en el caso del buen derecho debe el opositor explicar razonadamente por que los recaudos acompañados como fundamento de la demanda no vinculan a la parte o la medida solicitada carece de homogeneidad característica esta que no es otra cosa que la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. En el caso del perículum in mora, a criterio de quien juzga, no solo debe limitarse a señalar que no se cumplieron los requisitos para su procedencia sino que también debe explicar por qué no existe ni actualmente ni en el futuro el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo en el entendido que el juez en esta materia solo debe circunscribirse a verificar la existencia o no de los requisitos del fumus bonis iuri y el perículum in mora, sin adentrarse en otros hechos que pudieran tocar el fondo del asunto.
En el presente caso la parte actora señaló como requisito del fumus boni iuris, que éste se encontraba acreditado con el contrato de cuentas en participación, situación que vincula claramente a la demandada con su representada; y cuando hace referencia al perículum in mora, expresa que lo acredita en el hecho de que la tardanza del presente juicio para obtener sentencia definitiva, daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse lo que seguramente haría nugatoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, el criterio imperante para el decreto de las medidas como así lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial, es que el juez ante la solicitud y motivación expuesta por el demandante, de considerar acreditados los requisitos del fumus boni iuris y el perículum in mora, debe decretar la medida, sin que dependa de su sola potestad, situación que ocurrió en el presente caso al decretarse la medida conforme al auto de fecha 27 de marzo de 2023.
Luego formulada la oposición a la cautelar, la juez a quo consideró que los opositores no desvirtuaron los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora con fundamento al cual se decretó la cautelar, manteniendo la cautelar decretada.
Ahora bien, ha expresado la jurisprudencia patria, en especial la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° Exp. AA20-C-2004-000805, respecto a la discrecionalidad del juez para decretar o no una medida cautelar, lo siguiente:
“El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.”
Como se observa de la citada sentencia, la Sala reconoce que es potestad del juez la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida.
Por lo tanto cuando el juez de primera instancia en su potestad soberana consideró que estaban acreditados los requisitos para el decreto de la medida, tomó en cuenta a esos efectos lo argumentado en el libelo de demanda y las pruebas consignadas cuyas copias certificadas fueron adjuntadas al cuaderno de medidas formando parte de él, las cuales apreció para el decreto de la medida, por lo tanto su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide
En cuanto a la inmotivación que se le acusa haber incurrido, ha expresado la jurisprudencia patria que el vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En el presente caso la motivación dada por la juez no incurre en ninguno de los supuestos señalados por la jurisprudencia, porque si bien no es una motivación exhaustiva, tampoco resulta en una motivación carente de fundamentos, entendiendo que la misma explica de dónde surgen los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora razones por la que se desestima tal defensa. Así se decide.
En cuanto a la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida, este tribunal observa que respecto al fumus bonis iuris, este ciertamente se encuentra acreditado en autos con un documento público, que es precisamente el documento contentivo del contrato de cuentas en participación que une a las partes y cuya validez no fue objetada por el opositor en esta incidencia lo cual evidentemente constituye el humo de buen derecho alegado. En cuanto al perículum in mora, este tribunal observa que la parte actora no sólo alegó la tardanza del proceso sino que además invocó el temor de que esa tardanza daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse, por lo cual a criterio de este tribunal, se cumple el requisito del perículum in mora, todo en el entendido que el temor siempre tendrá un elemento subjetivo de lo que se considera riesgoso, arriesgado o peligroso, sobre todo en demandas de tipo patrimonial en la que las condiciones del demandado por el transcurso del tiempo pueden variar significativamente en forma positiva o negativa, por lo que este tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito ut supra, de que negar la medida cautelar encontrándose a criterio del juzgador los requisitos cumplidos “ frustra el acceso a la justicia del actor, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.”
Pero además de ello, se hace necesario reflexionar, que cuando el opositor niega la existencia del perículum in mora no puede hacerlo simplemente basado en el formalismo riguroso de que el solicitante no invocó y demostró con pruebas fehacientes que el peligro de infructuosidad es actual, grave y otros adjetivos que dificultarían en la gran mayoría de los casos, acceder a las cautelares. Se debe entender que la cautela es sinónima de prevenir, de precaución; lo cual resulta precisamente en un mecanismo para evitar un daño en los derechos del demandante que no se pueda resarcir de resultar victorioso en el juicio. Por lo tanto, más allá del formalismo de tales exigencias resulta necesario que el afectado con la medida, invoque razones de orden sustantivas, materiales, en el sentido de demostrar que la cautelar solicitada resulta inútil, bien sea porque se demostró durante la incidencia una incuestionable solvencia del demandado y no existir en consecuencia riesgo de que el fallo resulte infructuoso, o de que la medida decretada carezca de la característica de homogeneidad como antes se explicó, en cuyo caso la medida perdería eficacia, utilidad, pero esto último debió ser acreditado en autos por el afectado con la medida, en atención a que negar una medida cautelar por no existir en el momento en que se solicita “un riesgo inminente” condición o característica que ciertamente resulta subjetiva, equivaldría a imponer barreras a las instituciones cautelares con lo cual se le negaría el derecho constitucional de acceso a la justicia al solicitante de la medida. Así se decide.
Por último debe este tribunal de alzada referirse a la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada por el codemandado, ciudadano JOSE ANKA ANKA, en la cual alega su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio lo que por derivación no lo hace pasible de ser objeto de medidas cautelares en su contra.
Ahora bien, la defensa de falta de cualidad es una defensa de fondo que solo puede alegar el demandado en la contestación de la demanda conforme así está establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto siendo que no es materia a decidir en esta incidencia cautelar, es por lo que se desestima la oposición formulada en esos términos. Así se decide.
El Juez asociado, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando en mi carácter de juez asociado en la causa KP02-R-2023-000433, discrepo de la sentencia que antecede, y en consecuencia, salvo el voto con fundamentos a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma anterior se colige que el decreto de las denominadas medidas preventivas llamadas a garantizar con carácter instrumental, autónomo y de tramitación paralela frente al juicio principal en cuaderno separado de medidas debe decretarlas el Juez de la causa, en estricta sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, al principio de la proporcionalidad cautelar, y a los presupuestos de procesabilidad cautelar en provecho del equilibrio procesal de las partes contendientes del derecho de defensa y del debido proceso mismo, cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Fumus Boni Iuris, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que implica sin lugar a dudas que el Juez de la causa en su juicio de ponderación apriorística, establezca motivadamente y conforme a lo alegado y fundamentado por la parte interesada aquellos elementos que le hagan establecer motivadamente las razones que ilustran y soportan la grave y sensible presunción que el derecho invocado por el actor en la pretensión que deduce en estrados registra una aproximación de certeza y verosimilitud en su procedencia, dejando a salvo el debate de fondo que se desarrolle en estrados pero siempre motivando esos elementos que abrazan las razones de derecho para impulsar el desarrollo de la jurisdicción cautelar y siempre en sintonía con las alegaciones hechas por el actor no solo en su escrito de demanda sino en el momento de requerir e impulsar el decreto de la medida que debe ser así motivada so pena de traducirse de una verdadera y autentica arbitrariedad judicial, pues se trata de providencia de esta misma naturaleza que establece restricciones a las partes o una de ellas no solo durante la tramitación y desarrollo de la relación procesal misma, por lo que atañe al derecho de defensa y al debido proceso sino también que se traduce en verdaderas restricciones y limitaciones a sus garantías civiles o constitucionales pues, sin lugar a dudas afectan la libre disponibilidad de sus bienes y por tanto la facultades derivadas de sus garantías del derecho de propiedad de rango constitucional conforme a la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Periculum in mora, vale decir, abraza el juicio de ponderación apriorística que realiza el Juez para determinar el riesgo manifiesto en función a la concurrencia de una serie de elementos devenidos del caso concreto que arroje la seria probabilidad o presunción de que se impida la ejecución del eventual fallo condenatorio o se trastoque sensiblemente su ejecución, no mediante la apreciación de circunstancias generales por fuerza de la experiencia que arroje la tramitación propia de las cargas preclusivas que arroja la ley procesal sino por elementos tangibles y concretos aplicables y devenidos en el caso que se ocupa, siempre respetando la debida motivación y explanación de los fundamentos y circunstancias que lo llevan a esa conclusión siempre en provecho de que las decisiones judiciales no se traduzcan en meras declaraciones formales sino que se garantice la equilibrada eficacia del fallo mismo.
Pues bien, cabe observar que en el presente asunto existe una total ausencia de fundamentación o ponderación apriorística para el decreto de la medida, en este sentido cabe destacar que al momento de dar por acreditado el requisito de fumus boni iuris, el Juez A-quo se limita establecer lo siguiente: “… de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge fumus bonis iuris, el cual acredito con el contrato consignado entre las documentales del escrito libelar, donde alega que alega que de dicho contrato, se vincula claramente a la demandada con la demandante…”, es decir, que el A-quo, se limita a establecer que arroja presunción grave del derecho que se reclama el contrato consignado por la parte actora, donde alega el accionante que dicho contrato se vincula claramente a la demandada con la parte demandante, sin quedar plenamente establecido los elementos que justifican o establecen en sede apriorística la presunción grave de ese derecho que reclama el accionante, sin tan siquiera establecer a qué tipo de contrato se refiere y qué tipo de derecho es el que se pretende en estrados, hecho este que se traduce en una ausencia absoluta de motivación, violentándose de esta manera el orden público procesal.
Por otra parte, el A-quo, para establecer la concurrencia del segundo requisito, el periculum in mora, estableció lo siguiente: “…viene dado por los hechos o conducta del demandado durante el tiempo del proceso que pudiere burlar la efectividad del fallo, que puedan afectar su expectativa patrimonial, arguyendo el solicitante que lo acredita por el hecho de la tardanza del presente juicio para obtener una sentencia definitiva daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse lo que seguramente haría nugatoria la ejecución de la sentencia…”, establece así mismo el A-quo y se refiere a los hechos y conducta del demandado durante el tiempo del proceso sin especificar cuáles hechos o cuales conductas a objetivado el demandado durante o antes del proceso que pudieran dar por agotado el presupuesto del periculum in mora, así mismo se refiere al alegato del solicitante sin expresar su propia convicción apriorística de mérito, vale decir, el A-quo y aun así simplemente señala que el solicitante argumenta que lo acredita por el hecho de la tardanza del presente juicio, siendo que dicha situación no se corresponde con la realidad que emerge de las propias actas procesales que indican la extrema diligencia bajo la cual fue decretada la medida para finalizar sin fundamentación y especificación alguna la posibilidad que tiene el demandado de insolventarse en detrimento del derecho reclamado por el demandante.
3) Por otra parte, que el A-quo, parte de un supuesto contrario a derecho y al principio general del derecho de especial relevancia, dentro del régimen sancionatorio o restrictivo de las garantías civiles según el cual la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, al presumir la mala fe del accionado, cuando en su decreto textualmente indica lo siguiente: “…viene dado por los hechos o conducta del demandado durante el tiempo del proceso que pudiere burlar la efectividad del fallo, que puedan afectar su expectativa patrimonial, arguyendo el solicitante de la medida, que lo acredita por el hecho de la tardanza del presente juicio para obtener una sentencia definitiva, daría una ventaja indebida al demandado de insolventarse lo que seguramente haría nugatoria la ejecución de la sentencia…”, que hechos concretos objetivos y particulares a la conducta materializada por parte de la demandada, que lo lleven a establecer o desvirtuar la presunción de buena fe que debe tenerse por norte en este tipo de situación, deviniendo en manifiestamente incongruente y contradictorio con lo explanado por el solicitante de la medida en su escrito de demanda dentro del cual señala expresamente lo siguiente: “…Se explicó en el contrato que LA ASOCIANTE es una empresa de larga y reconocida trayectoria dentro del medio del comercio y esta considero imprescindible para el éxito de sus operaciones, contar con el apoyo económico de mi representada como ASOCIADA…”, dicha incongruencia o contradicción tipifica un grave error de actividad por parte del A-quo, que se traduce en una ausencia total de razonada motivación para el decreto de la medida.
Por otra parte, no es cierto que sea pruebas pertinentes únicamente para la sentencia de fondo por cuanto las mismas son aportes para acreditar que no existe riesgo de insolvencia porque no existe elemento importante para que demuestre el periculum in mora, que como estipula la ley y admite la doctrina uniforme es uno de los elementos cuya procedencia pudiera permitir el dictamen de las medidas cautelares.
Se incurre así mismo en contradicción al Juicio de valoración que debe necesariamente hacerse en sede cautelar porque evidentemente la única prueba ofrecida por el accionante, de su texto no surge ninguna obligación incumplida de manera que no puede bajo la propia fundamentación del Juez A-quo, servir como base para dictar una medida cautelar. La infructuosidad e inverosimilitud del derecho reclamado lo da por demostrado la A-quo, por su importancia sin que lo haya alegado el pretensor de la medida, sin especificar cuáles son esas presunciones que refiere el contrato.
En este punto incurre el A-quo en el vicio de suposición falsa que reiteradamente diferentes salas de Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado en la censura del establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas bien porque el sentenciador atribuyo a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos o porque su inexactitud resulta de actas de instrumentos del expediente mismo.
Por otra parte, el A-quo manifiesta en su decisión que la justificación jurisdiccional de los elementos requeridos, para establecer la verosimilitud del derecho reclamado con las presunciones que derivan del contrato de cuentas en participación sin fundamentar o especificar cuáles son esos elementos y esas presunciones que infiere del propio contrato incurre en una absoluta ausencia de motivación.
Así mismo, el A-quo manifiesta en su decisión que la justificación jurisdiccional de los elementos requeridos no fueron desvirtuadas por la representación judicial de los demandados, cuando lo que se desprende es que corresponde al solicitante demostrar el periculum in mora, y el fumus boni iuris, por ser una carga que le atribuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas las decretara el Juez, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tanto es evidente que quien debe demostrar el hecho es la solicitante, en otras palabras bajo ninguna circunstancia podría sostenerse so pena de incurrir en un craso falso supuesto normativo, que por el hecho mismo de la oposición de parte a una medida cautelar se produce un desplazamiento de la carga de la prueba que conforme al 585 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida sobre medida cautelar no se ciñó a la verificación de los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados con los instrumentos consignados como fundamento de la petición cautelar que no demuestran la concurrencia de los requisitos exigido por la norma.
Considera a juicio de quien aquí disiente dicho pronunciamiento judicial salva este voto, que no se cumplen con tales extremos de la norma adjetiva además de ello la recurrida, al fundar su pronunciamiento se limita sólo a indicar los instrumentos que a su juicio hacen procedente el decreto de la medida, sin motivación alguna, carente de pruebas fehacientes que sustente su decisión, sin indicar las razones que justifiquen las circunstancias que comprueban o no la verificación de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como Juez debe examinar su cumplimiento, para verificar la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo.
Queda así expuesto el criterio del Juez asociado que rinde este voto salvado.
La Jueza Superior Natural
Abg. Delia Josefina González de Leal
El Juez Asociado Disidente
Abg. Zalg Salvador Abi Hassan
El Juez Asociado Ponente
Abg. José Luis Villegas Labrador
La Secretaria Suplente
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000433.
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