El presente asunto judicial inició por petición de interdicción judicial presentada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, asistido por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, conforme el artículo 395 del Código Civil (folio 01 al 04, pieza 01), la cual una vez sustanciada conforme los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde en fecha 14 de julio del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA,antes identificado (folio 06 al 12, pieza 02), remitiendo a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución el expediente a los fines de su distribución en razón de la consulta obligatoria que establece el 736 del Código de Procedimiento Civil y recurso de apelación (folio 13, pieza 02) ejercido por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, ambos identificados, actuando con el carácter de tercera interesada, la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2023 (folio 19, pieza 02).
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONTROVERSIA
Observa esta jurisdicente que la presente causa inició por petición de declaratoria de interdicción judicial por el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, asistido por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, respecto del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, identificados en auto, efectuada en fecha 27 de julio del año 2022(folio 01 al 04, pieza 01), aseverando que su padre, el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, padece de una grave afectación física y mental derivado de un accidente de tránsito.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia de cognición admitió la demanda de interdicción judicial en fecha 01 de agosto del año 2022 (folio 46, pieza 01), declarando en fecha 15 de diciembre del año 2022 la interdicción provisional (folio 78 al 80, pieza 01), y finalmente, la interdicción definitiva en fecha 14 de julio del año 2023(folio 06 al 12, pieza 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito de esta consulta hace las siguientes consideraciones, se observa que la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, asistida por el abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, actuando en condición de tercera interesada, ejerció apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en fecha 19 de julio del año 2023 (folio 13, pieza 02), sin que la recurrida haya efectuado pronunciamiento respecto a la admisión de la misma, sin embargo, lo remitió a distribución para que alguno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial conociera de la consulta obligatoria a tenor de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que a este juzgado correspondió la distribución para conocer y decidir la consulta obligatoria (folio 19, pieza 02), en fecha 18 de septiembre del año 2023 estableció el iter procedimental para instruir este expediente, indicando que el mismo sería conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que es la misma regulación legal para resolver las apelaciones contra sentencia definitiva, es por lo que se evidencia que no hubo infracción procedimental a pesar de que el a quo no se pronunció sobre la admisión de la apelación.
En efecto, la tercera interesada que intentó la apelación, ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, presentó escrito de informes en fecha 10 de octubre del año 2023 (folio 21 al 29, pieza 02), y así expresamente lo señaló mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre del año 2023 (folio 147, pieza 02), y luego presentó escrito de observaciones a los informes, el día 2 de noviembre del año 2023 (folio 151 al 153, pieza 02).
En consecuencia, a pesar de la omisión por parte del tribunal a quo sobre la apelación ejercida por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, la sustanciación de la consulta obligatoria se efectuó conforme al iter procedimental de la apelación de sentencia definitiva en la que la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, asistida de abogados ejerció cada una de las defensas correspondientes, por ende, sería inútil reponer la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la apelación ejercida, pues a pesar de la omisión no hubo infracción del debido proceso.
Ahora bien, respecto a la delación de que el procedimiento quedó abierto a prueba ope legis sin encontrarse la sentencia interlocutoria definitivamente firme, y sin haberse cumplido la formalidad de registro de publicidad de la propia interlocutoria, por ello es importante precisar lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Por consiguiente, se comprende que la citada norma prevé que una vez decretada la interacción provisional la causa quedará abierta pruebas, por lo que resulta desacertado la delación de la tercero interesada en cuanto a que la a quo no espero a que la sentencia interlocutoria estuviera definitivamente firme para dar inicio al lapso probatorio.
Asimismo, se observa que el decreto de interdicción provisional cumplió con las formalidades de registro y publicidad conforme riela desde el folio 89 al 96 de la pieza 01; y en relación a la conformación del consejo de tutela se observa que el juzgado de primera instancia de cognición compuso el mismo conforme lo previsto en los artículos 324 y siguientes del Código Civil (folio 165, pieza 01), por lo que en definitiva resulta improcedente las delaciones expuestas por la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA. Así se decide.
En tal sentido, se procede a establecer las siguientes consideraciones en relación al mérito de la consulta, precisando que el proceso de interdicción judicial establecido en el ordenamiento jurídico venezolano está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; además, constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado, al respecto, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Personas. Derecho Civil I” (año 2002), consideró lo siguiente:
La interdicción puede ser judicial o legal:
1° Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Pág. 405.
En tal sentido, es importante precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000144, de fecha 05 de abril del año 2011, en relación a la sustanciación y juzgamiento de la interdicción civil, destacando lo siguiente:
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.
En efecto, ante la posible reducción de la capacidad de obrar, el ordenamiento jurídico civil en Venezuela prevé el procedimiento especial de interdicción, fundado en una cognición sumaria, en el que el presunto incapaz podrá comparecer en el proceso en el que tienen la oportunidad de su propia defensa y representación, cuya declaratoria de interdicción no impide que por circunstancias sobrevenidas pueda intentarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya declarada, cuya decisión debe ser consultada al órgano jurisdiccional superior.
Ahora bien, en el caso concreto, aduce el peticionante ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, asistido por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, carece de capacidad de obrar debido alademencia senil, y al respecto, presento las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia del acta N° 28, emitido por el Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, que además se vincula con la copia certificada delacta de nacimiento N° 400, emitida por el Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad que el documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, y demuestra que el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, que demuestra que el peticionante de auto es hijo del entredicho JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (folio 05 al 06, pieza 01).
2. Copia de acta policial No.PNB-SP-015-17775-2018 de fecha 04 de octubre del año 2018, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre y copia de informe del accidente de tránsito y demás actuaciones de tránsito a las que se le atribuye la misma autenticidad que el documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, el accidente tránsito sufrido por el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA que afectó severamente su salud física y mental (folio 07 al 15, pieza 01), cuyas instrumentales a su vez se vinculan a las actuaciones efectuadas ante Fiscalía del Ministerio Público (folio 16 al 29, pieza 01), y actuaciones llevadas a cabo por elTribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en el expediente KP05-S-2018-000027, que hacen presumir la veracidad de las graves lesiones físicas y mentales sufridas por el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (folio 30 al 31, pieza 01).
3. Certificado psicológico de salud mental del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA emitido por la unidad de salud Clínicamente C.A., suscrita por la licenciada en psicología Bolivia Silva, e informe médico del referido ciudadano emitido por el Centro Clínico y de Atención Primaria la Bendición de Dios, suscrito por la Dra. Hannys Jiménez de fecha 23 de julio del año 2022, las referidas documentales fueron ratificadas en contenidos y firma (folio 148 al 151, pieza 01), y por ende, se valoran conforme lo establecido en 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y en su conjunto determinan que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA padece de demencia senil (folio 32 al 36, pieza 01).
4. Justificativo de testigos practicado ante la Notaría Pública de Quibor del estado Lara, de fecha 19 de julio de 2022, las cuales se desechan por impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no aluden a la veracidad o falsedad de la afectación mental del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (folio 37 al 39, pieza 01).
5. Copia certificada de acta de defunción No. 104 de la ciudadana Zoila Rosa Zerpa de Arroyo, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, la misma se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no acredita la veracidad o falsedad de la salud mental del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA (folio 40, pieza 01).
6. Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPAtitular de la cédula de identidad V-1.765.108, que se valora como documento público administrativo, y demuestra la identificación del presunto entredicho (folio 41, pieza 01).
7. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hilario Antonio Torrez V- 7.455.248; Ana Rosmarys Angulo Rodríguez V- 14.696.958; Yanira Yosemit Rodríguez García V- 17.873.288 y Miguel José Arroyo Pérez V- 18.430.734, que esta Juzgadora le atribuye veracidad al ser contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA padece de alguna afectación mental derivado de un accidente de tránsito (folio 42 al 45, pieza 01).
8. Informe médico psiquiátrico del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, de fecha 08 de noviembre del año 2022 suscrita por el Dr. Rubén Alfredo Isturiz, médico psiquiatra psicoterapeuta (folio 69, pieza 01), informe psicológico de responsabilidad limitada del ciudadano entredicho, de fecha 10 de noviembre del año 2022 suscrita por la psicólogo psicoterapeuta Angelis Pérez Meza y el psicólogo Clínico Armando Peña Muñoz (folio 70 al 74, pieza 01), las referidas documentales fueron ratificadas en contenidos y firma (folio 152 al 155, pieza 01), y por ende, se valoran conforme lo establecido en 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y en su conjunto determinan que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA padece de demencia senil.
9. Informe de clasificación y calificación del funcionamiento y la discapacidad, expedido por la Dirección General de Salud Integral para Personas con Discapacidad, de fecha 14 de noviembre del año 2018, que se le atribuye la misma autenticidad que el documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021,y demuestra que en el año 2018 el presunto entredicho fue diagnosticado con demencia senil (folio 106, pieza 01).
10. Declaración testifical de los ciudadanos JAIVER RAÚL SILVA GOYO titular de la cédula de identidad N° V- 22.267.047, ALFREDY JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.243.943 y YUSMARY DEL CARMEN COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.136.651, cursante a los folios 141 al 146 de la pieza 01, que esta juzgadora le atribuye veracidad al ser contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, padece de alguna afectación mental derivado de un accidente de tránsito.
Ahora bien, efectuado el análisis de las pruebas que constan en auto, se determina que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, padece de demencia senil lo cual le ocasiona la incapacitación, entendiendo por esta como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia.
En efecto, el régimen legal en Venezuela, en relación a la afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Por lo tanto, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades, y el proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado consejo de tutela.
En tal sentido, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se establece que ciertamente el indiciado, ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-1.765.108, padece de demencia senil.
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado el defecto intelectual grave del indiciadoJOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, antes identificado, por lo que es procedente la declaratoria de interdicción conforme el artículo 393 del Código Civil, considerando que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 396 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En consecuencia de lo antes expuesto, y habiéndose acreditado en autos el interés del solicitante y que el ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, antes identificado, padece de una enfermedad mental habitual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las pruebas que constan en auto, quien juzga considera procedente CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 14 de julio del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del precitado ciudadano, y consecuentemente, se RATIFICA la designación del tutor definitivo recaído en la persona del ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, hijo del entredicho. Así se decide.
Ahora bien, en vista de la designación como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, en su carácter de hijo del ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, es menester advertir que a los fines de que el prenombrado ciudadano pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que cumpla todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo conforme lo dispone el artículo 377 del Código Civil.
Por último, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. Así se decide.
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