La presente incidencia inició por inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 02 al 03), la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 13 de diciembre del año 2023 (folio 26).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, que en razón de que había considerado inejecutable la decisión de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V-2021-0000788, ello configura el supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, no debe continuar conociendo el asunto N° KP02-V-2021-0000788, en virtud que en el auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2022 cuestionó la decisión de mérito dictada en esa causa judicial (folio 10 al 12), lo cual enerva la imparcialidad de la justicia, y ello se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.