PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada CAROLA MELÉNDEZ actuando en condición de apoderada judicial del demandado de auto, ciudadano GERMAN JOSÉ ESPINA OLIVARES, en fecha 14 de julio del año 2023 (folio 91), donde apela de la decisión que declaro sin lugar la oposición de la medida de secuestro ejecutada por el tribunal, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del cuaderno separadoa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de la presente causa, y se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2023, dado que fue recibido en fecha 09 de octubre del año 2023 (folio 105).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la declaratoria de improcedencia de la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro dictada en el cuaderno separado N° KN07-X-2023-000004.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora a efectos de resolver la presente apelación, considera necesario precisar que el derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso.En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
No obstante lo anterior, la apelación como todo acto procesal debe ser efectuado conforme el principio de legalidad procedimental, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, los actos procesales deben realizarse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, entendiendo por proceso, el conjunto de actos que se desarrollan de manera sucesiva conforme a las regulaciones temporales contenidas en las normas procesales.
Sin embargo, en el caso concreto se observa que la decisión interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar KN07-X-2023-000004 fue publicada en fecha 9 de mayo del año 2023 (folio 63 al 68), contra la cual la representación judicial del demandado de auto apeló en fecha 11 de mayo del año 2023, dando origen al asunto KP02-R-2023-0000305 (folio 71), pero, posteriormente en fecha 14 de julio del año 2023 la abogada CAROLA MELÉNDEZ apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medidade secuestro dando origen al presente expediente KP02-R-2023-000476, la cual fue admitida por la primera instancia de cognición en fecha 17 de julio del año 2023 (folio 92).
De tal manera que, se observa que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió una apelación contra una decisión que ya había sido objeto de apelación, lo cual generó un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, e incluso puso en riesgo la seguridad jurídica del proceso, al existir la posibilidad de dos juzgamientos de alzada contra una misma decisión, que pudo haber causado decisiones contradictorias que ocasionaría un caos procesal.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, siendo cónsono con la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y el deber de hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer llamado de atención al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara por haber admitido apelación a una decisión contra la cual ya habían ejercido recurso de apelación, siendo esta decidida el día 07 de agosto del año 2023, y así lo establece esta jurisdicente por notoriedad judicial a través de la revisión en el sistema juris 2000 del expediente KP02-R-2023-000305.
Por consiguiente, la apelación a que se contrae el presente expediente deviene en inadmisible, resultando nulo el auto dictado por la primera instancia de cognición publicado en fecha 17 de julio del año 2023 (folio 92), en la que se admitió la apelación presentada por la abogada CAROLA MELÉNDEZ (folio 91), a cuya profesional del Derecho también se le hace llamado de atención pues de la revisión en el sistema juris 2000 del expediente KP02-R-2023-000305, se observa actuación de la nombrada abogada en fecha 18 de mayo del año 2023, consignado las copias para la tramitación del recurso de apelación signado KP02-R-2023-000305, lo que evidencia, que a pesar de tener conocimiento de esa apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia KN07-X-2023-000004, volvió a ejercer apelación contra la misma decisión, lo cual resulta contrario al principio de lealtad y probidad procesal, a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se insta a la abogada CAROLA MELÉNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.386, a no incurrir en acciones u omisiones contrarias a la lealtad y probidad procesal, pues de lo contrario se remitirán copias certificadas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Por lo tanto, resulta manifiestamente infundada la apelación a que se contrae este expediente, y nulo el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de julio del año 2023, en la incidencia N° KN07-X-2023-000004. Así se decide.
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