REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-N-2021-000008/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 3, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE RICO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631.
TERCERO INTERESADO: DERLIS DARISMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.145.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: BLANCA NADIVES BARRIOS LEAL y MILEIVI GONZÁLEZ MÉNDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364 y 266.402, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020),acta de exhibición de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2.020), auto de fecha veintiuno (21) diciembre de dos mil veinte (2.020),contenida en el expediente N° 005-2020-01-00065, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DERLIS DARISMAR GARCIA en contra de la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, Sede Pio Tamayo.
RESUMEN
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo, junto con Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (Folios 01 al 07), con sus anexos que se encuentran a los folios 08 al 91,cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dándola por recibida y admitiéndola en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), folios92 al 94.
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley, celebrándose la audiencia de juicio, el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, el tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República (folios 163 al 167).
Oídos los alegatos, se asentados en el acta correspondiente, posteriormente consignaron la oposición a los medios probatorios (folios 168 al 208), admitiéndolas en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios 209 al 210, dejándose constancia de la apertura del lapso de diez (10) hábiles para la evacuación de informes promovidos.
Asimismo, estando lapso de evacuación de informes se recibieron en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios 213 al 308
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente, interpone demanda de nulidad en contra de actos administrativos en el expediente N° 005-2020-01-00065, dictados por la Inspectoría del Trabajo, Sede Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, a saber:
1. Acto administrativo de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020).
2. Acta de exhibición de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2.020).
3. Auto de fecha veintiuno (21) diciembre de dos mil veinte (2.020).
Ahora bien, sobre la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta, se considera lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla en su artículo 31, el trámite procesal de las demandas:
Articulo 31.
Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo referido a la caducidad para la interposición de acciones de nulidad, establece:
Artículo 32.
Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad (negrita del Tribunal).
En base al citado artículo, se entiende que; el lapso pautado según la Ley para la interposición de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, es de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del interesado.
Es importante acotar que los actos administrativos de efectos temporales, son aquellos que aunque no sean actos definitivos o conclusivos, tienen un efecto negativo en el ejercicio de los derechos, llamándoseles “temporales” en el sentido de su efecto, no necesariamente va a ser determinante en el acto administrativo definitivo.
Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prevé:
“Los interesados podrán interponer los Recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A., en contra de los actos administrativos antes señalados, fue presentada en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), habiendo transcurrido con creces los lapsos establecidos en el articulo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para los actos administrativos de efectos temporales, a saber de 30 días continuos.
Por todo lo dicho anteriormente, considera quien juzga que lo procedente en éste caso es declarar Sin Lugar el recurso de nulidad por el ciudadano Abg. Hernando José Rico, actuando como Apoderado General de la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A., en contra del acto administrativo de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020), acta de exhibición de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2.020), auto de fecha veintiuno (21) diciembre de dos mil veinte (2.020).Así se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesta por el ciudadano Abg. Hernando José Rico, actuando como Apoderado General de la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A., en contra de los actos administrativos antes mencionados en el expediente N° 005-2020-01-00065, dictados por la Inspectoría del Trabajo, Sede Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la demanda por caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, se levanta la Medida Cautelar aperturada en el cuaderno de Medida signado con el N° KH09-2021-X-000005.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023).
LA JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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