REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2022-000244
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANDRES CARRILLO PERALTA, CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LOPEZ CASTILLO, DARWIN JESUS COLMENAREZ ARAUJO, PEDRO ELIAS PARIS ANZOLA, HONORIO ANTONIO FREITEZ GUZMAN, JOSE LUIS YANEZ SOTO, EDWARD OMAR YANEZ SOTO, FRANKLIN ANTONIO GARCIA, JUAN EDUARDO PEREZ MAMBEL, MAIKER GABRIEL BAEZ LINARES, EDITSON ANTONIO FIGUEREDO SANCHEZ, JOSE ALBERTO GIMENEZ COLMENARES, RAMON EDILIO MONTILLA DELGADO E HILARIO ANTONIO YEPEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-17.874.356, N° V- 17.132.574, N° V- 20.666.573, N° 18.136.713, Nº V-12.592.270, Nº V-10.957.284, Nº V- 11.584.197, Nº V-7.987.933, Nº V-7.468.993, Nº V-18.811.504, Nº V-9.570.454, Nº V-16.239.013, Nº V-15.580.199, Nº V-7.981.378,
ABOGADA ASISTENTE: JESUS NELSON ORPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 92.251.
Parte Demandada: CONSORCIO VEINCA C.A, inscrita en el RIF J298561629
Demandados solidariamente: EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, Y BERKYS COROMOTO GARCIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.2690.201 y 5.457.035 respectivamente y Unidad de Producción Central azucarera propiedad de AZUCARERA PÌO TAMAYO,C.A, y la Junta Liquidadora de CVA AZUCAR S.A.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva/Desistimiento.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15/11/2022 se interpuso demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de Cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN ANDRES CARRILLO PERALTA, CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LOPEZ CASTILLO, DARWIN JESUS COLMENAREZ ARAUJO, PEDRO ELIAS PARIS ANZOLA, HONORIO ANTONIO FREITEZ GUZMAN, JOSE LUIS YANEZ SOTO, EDWARD OMAR YANEZ SOTO, FRANKLIN ANTONIO GARCIA, JUAN EDUARDO PEREZ MAMBEL, MAIKER GABRIEL BAEZ LINARES, EDITSON ANTONIO FIGUEREDO SANCHEZ, JOSE ALBERTO GIMENEZ COLMENARES, RAMON EDILIO MONTILLA DELGADO E HILARIO ANTONIO YEPEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-17.874.356, N° V- 17.132.574, N° V- 20.666.573, N° 18.136.713, Nº V-12.592.270, Nº V-10.957.284, Nº V- 11.584.197, Nº V-7.987.933, Nº V-7.468.993, Nº V-18.811.504, Nº V-9.570.454, Nº V-16.239.013, Nº V-15.580.199, Nº V-7.981.378, por intermedio del abogado JESUS NELSON ORPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 92.251, en su condición de apoderado judicial en contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA C.A, inscrita en el RIF J298561629 y solidariamente a los ciudadanos EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, Y BERKYS COROMOTO GARCIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.2690.201 y 5.457.035 respectivamente y a la Unidad de Producción Central azucarera propiedad de AZUCARERA PÌO TAMAYO,C.A, y a la Junta Liquidadora de CVA AZUCAR S.A.
El día 16/11/20225, previa distribución, se recibió en este tribunal para su revisión dándole la respectiva entrada mediante auto de fecha 18/11/2022 y en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada librando exhorto y concediendo termino de la distancia (folios 95 y 96).
Al folio 108, consta certificación de fecha 11/01/2023 efectuada por el Secretario, dejando constancia de la notificación debidamente practicada de CONSORCIO VEINCA C.A, parte demandada y en forma negativa de los ciudadanos EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, Y BERKYS COROMOTO GARCIA OLIVARES, supra identificados, solidariamente demandados así como la de la Unidad de Producción Central azucarera propiedad de AZUCARERA PÌO TAMAYO, C.A.
En fecha 25/01/2023 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la apoderado de la parte demandante mediante el cual solicita sean revocados las certificaciones del secretario en forma negativa por cuanto se fijo cartel y se continuara con el procedimiento de Ley, ante lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 27/01/2023 señaló en cuanto a las notificaciones in comento que aquellas practicadas a CONSORCIO VEINCA C.A y la Unidad de Producción Central azucarera propiedad de AZUCARERA PÌO TAMAYO, C.A. fueron realizadas en forma positiva dejando tal constancia, no la misma suerte para aquellas dirigidas a los demandados en forma solidaria, señalando además que no constaba a los autos las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a CVA AZUCAR S.A, motivo por el cual se negaba lo solicitado.
En fecha 27/01/2023 se certifica en forma positiva la notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA C.A.; certificando igualmente en esa misma fecha y en forma positiva la notificación practicada a AZUCARERA PÌO TAMAYO, C.A.
En fecha 28/03/2023 la parte demandante solicita nu8evamente la revocatoria de la certificación negativa de los demandados solidariamente ante lo cual niega lo solicitado este Juzgado y ratifica el contenido del auto de fecha 27/03/2023.
En fecha 15/05/2023 es agregada mediante auto las resultas del exhorto librado a fin de practicar la notificación al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue devuelta debidamente cumplida comenzando a transcurrir los 90 días otorgados en el libelo de demanda conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha 25/05/2023 es certificada en forma positiva la notificación dirigida a CVA AZUCAR S.A (VID. F. 145)
Asi en fecha 05/12/2023 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia consignada en fecha 04/12/2023 por el apoderado actor por medio de la cual “desiste de la presente acción solo contra los Ciudadanos EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, Y BERKYS COROMOTO GARCIA OLIVARES…” negando la homologación este Juzgado mediante sentencia de fecha 08/12/2023.
Es así como presentan nuevamente diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) Jesús Oropeza actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde desiste del proceso solo contra los ciudadanos Edwuard Gudiño y Belkis Garcia y además solicita se compute el termino establecido para la celebración de la audiencia preliminar .
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento por los motivos supra señalados, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación de la parte demandante manifiesta la voluntad de desistir en nombre de su representado del presente procedimiento frente los ciudadanos Edwuard Gudiño y Belkis Garcia quienes fueron solidariamente demandados (f. 84).
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificada la facultad con la que actúa el abogado Jesús Oropeza, apoderado de la parte demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el abogado JESUS NELSON ORPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 92.251 apoderado judicial de los demandantes frente a los ciudadanos Edwuard Gudiño y Belkis Garcia, solidariamente demandados y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por los ciudadanos JUAN ANDRES CARRILLO PERALTA, CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LOPEZ CASTILLO, DARWIN JESUS COLMENAREZ ARAUJO, PEDRO ELIAS PARIS ANZOLA, HONORIO ANTONIO FREITEZ GUZMAN, JOSE LUIS YANEZ SOTO, EDWARD OMAR YANEZ SOTO, FRANKLIN ANTONIO GARCIA, JUAN EDUARDO PEREZ MAMBEL, MAIKER GABRIEL BAEZ LINARES, EDITSON ANTONIO FIGUEREDO SANCHEZ, JOSE ALBERTO GIMENEZ COLMENARES, RAMON EDILIO MONTILLA DELGADO E HILARIO ANTONIO YEPEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-17.874.356, N° V- 17.132.574, N° V- 20.666.573, N° 18.136.713, Nº V-12.592.270, Nº V-10.957.284, Nº V- 11.584.197, Nº V-7.987.933, Nº V-7.468.993, Nº V-18.811.504, Nº V-9.570.454, Nº V-16.239.013, Nº V-15.580.199, Nº V-7.981.378, por intermedio de su apoderado judicial JESUS NELSON ORPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 92.251.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 18/11/2022 dirigida a los ciudadanos Edwuard Gudiño y Belkis Garcia.
TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento para el resto de los demandados a decir CONSORCIO VEINCA C.A, inscrita en el RIF J298561629, y continuar con el trámite de Ley previa verificación de los lapsos otorgados en el auto de admisión de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de enero de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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