REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001416.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0061.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20/11/2 019 se agregó a los autos de este expediente informe pericial contable constante de seis (06) folio útiles -No acompañado de anexos- rendido en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2 019) por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-7 440 619 y de profesión Licenciado en Contaduría Pública inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. 50 170 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras).
En fecha 25/11/2 019 el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos en su condición de coapoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en esta causa MONDELEZ VZ, C.A.-, procedió a ejercer reclamo contra el citado informe pericial (Del folio 76 al 94, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente); lo cual, conllevó al estado que ocupa actualmente el procedimiento en fase de ejecución en este expediente principal.
Posteriormente, una vez debidamente notificados y juramentados los ciudadanos Expertos Contables Revisores de autos licenciados OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, tal como consta del folio 12 al 19 (Ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente); en fecha 04/12/2 023 los prenombrados ciudadanos Expertos Contables Revisores consignaron en autos el informe pericial contable de revisión constante de siete (07) folios útiles -No acompañado de anexos- referente al descrito informe pericial cursante en autos motivo de reclamo en la causa de marras (Del folio 38 al 44, ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente).
En relación al párrafo inmediatamente anterior al presente, es preciso señalar que este Juzgado en fecha 06/12/2 023 libró auto en el cual dispone lo siguiente (Folio 37 de la pieza 4 de este expediente):
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículos 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a agregar a continuación informe de revisión consignado sin anexos por los ciudadanos licenciados CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y OLIVIA ROSA SOTELDO -Ya identificados en autos- en fecha 04/11/2 023 -Cuarto día correspondiente a la prórroga acordada en fecha 28/11/2 023 - Folio 28 de la pieza 4 del presente expediente-, el cual, es constante de siete (07) folios útiles.
En consecuencia, este Juzgado de Instancia, en aras de lo dispuesto en el precitado artículos 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo estipulado en el propio artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, ello a los fines de emitir el debido pronunciamiento al respecto.
Luego, en fecha 08/12/2 023 el ya identificado en autos ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO interpuso apelación contra el precitado informe consignado en autos en fecha 04/12/2 023 (Folio 45 de la pieza 4 de este expediente). En tal sentido, este Tribunal de Instancia procedió a librar auto en fecha 13/12/2 023 cursante al folio 46 de la pieza 4 de este expediente, donde dispone lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la apelación interpuesta en fecha 08/12/2 023 por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos- contra el informe contable consignado en fecha 04/11/2 023 cursante del folio 38 al 44 -Ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente- (Folio 45 de la pieza 4 de este expediente); este Juzgado, dado que a la presente fecha 13/12/2 023 -Inclusive- se encuentra en el cuarto (4to.) día hábil siguiente propio del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes dispuesto en el auto librado en fecha 06/12/2 023 (Folio 37 de la pieza 4 de este expediente), hace saber en autos de esta causa que con respecto a la descrita actuación de fecha 08/12/2 023 este Tribunal procederá a pronunciarse en el pronunciamiento correspondiente al citado lapso reservado en fecha 06/12/2 023, esto en aras de lo dispuesto en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
En fecha 14/12/2 023 este Juzgado libró auto de diferimiento de la publicación del pronunciamiento correspondiente a este expediente principal (Folio 47 de la pieza 4 de esta causa).
En fecha 18/12/2 023 la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET -Ya identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en este expediente-, procedió a solicitar a este Juzgado dejar sin efecto la orden de notificación de la sentencia por ser improcedente en el contexto del diferimiento dictado dentro del lapso (Folio 48 de la pieza 4 de este expediente principal).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto en el presente capítulo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 14/12/2 023 (Folio 47 de la pieza 4 de esta causa) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
I
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 08/12/2 023 el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos en su condición de coapoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en esta causa MONDELEZ VZ, C.A.- interpuso apelación contra el precitado informe consignado en autos en fecha 04/12/2 023 (Folio 45 de la pieza 4 de este expediente); es preciso para este Juzgado considerar lo siguiente:
Tal como es conocido, doctrinalmente el procedimiento de ejecución de sentencia en materia laboral es similar al procedimiento en materia civil, esto siempre y cuando la norma a aplicarse sea supletoriamente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), tal como ha quedo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), la cual, reza lo siguiente:
En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
En efecto, es preciso recalcar que en este caso y en todos los casos tramitados a través del procedimiento laboral ordinario, la norma por excelencia que rige el proceso es la ya destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37 504 de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002); que de sus normas e desprende el establecimiento de la aplicabilidad supletoria del Código d Procedimiento Civil -Vigente actualmente y correspondiente al año 1 990-, ello en determinados casos, tales como la notificación tácita, el otorgamiento de poder apud acta, el llamado a tercero interviniente en la causa y la tercería, el recurso de invalidación de la sentencia, y en materia de ejecución de sentencia en cuanto le sea aplicable, y así entre otras instituciones adjetivas.
Igualmente, es menester destacar, como es sabido, que la norma adjetiva laboral posibilita dentro de su articulado la aplicación por analogía de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando sea considerado el carácter cautelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, todo ello en aras que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en la norma. (Véase de la disposición habida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002).
Es por ello, que la actuación de este Juzgado al momento de fundamentar la presente decisión con el propósito de fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de los expertas contables revisores en autos explanada en su dictamen consignado a tales efectos en fecha 04/12/2 023 (Del folio 38 al 44, ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente).
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo normado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma citada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de 2 002-; donde el (la) Legislador (a) Patrio (a) dejó plasmado lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Tal como puede observarse de la ilustrada norma adjetiva civil, si bien es cierto, la misma contiene extractos que dirigen el procedimiento de ejecución en materia laboral y que deben ser observados por el Juez Ejecutor del Trabajo.
De igual forma, este Juzgado, conforme al criterio jurisprudencial explanado en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2 002) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pasa a transcribir lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que dispone lo siguiente:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En referencia a la precedente norma adjetiva laboral, es oportuno citar a La Roche, R. (2003), en su obra titulada <>, donde expuso el siguiente comentario:
(…) 1. De acuerdo a la normativa que es común en todo el recorrido procedimental de conocimiento, esta norma establece un trámite similar para la revisión de las providencias dictadas en estado de ejecución. Siguiendo el principio de continuidad de la ejecución (Art. 532 CPC) sólo se da recurso en el efecto devolutivo, y por ende la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo, obviamente, que se trate de recursos extraordinarios justificados, como el de amparo constitucional (sujeto a medida cautelar de suspensión del acto atacado) invalidación de juicio (Art. 333) o tercería que irrumpe en estado de ejecución (Art. 376), sea porque el interviniente pretende concurrir con el ejecutante en la solución del crédito (vgr., coheredero del trabajador fallecido en accidente de trabajo), sea por considerar que son suyos los bienes embargados intervención ad excludendum) en concepto de pertenecer al ejecutado. La obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación -cuestión inherente a la naturaleza oral del procedimiento- impone el efecto, común en muchas normas de esta Ley. De producir el desistimiento tácito del recurso, si el interesado no asiste a dicha audiencia a pesar de haber apelado.
No es admisible en estado de ejecución el recurso de casación, pero por eso mismo es posible que la sala de casación social –a discreción de los magistrados y según los parámetros que hemos señalamos (cfr comentario Art.178)- admita y conozca del recurso de control de legalidad.
2. En el caso específico de la oposición de tercero a los bienes embargados, es de advertir los efectos perjudiciales que puede acarrear, bien al ejecutante y ejecutado o al tercero opositor, la sentencia que se dicte en el incidente respectivo, pues según el precepto final del artículo 546, según el cual <> (…)
(Pág. 535).
De manera pues, que las precitadas normas, a fin de cuentas, contemplan claramente el procedimiento de ejecución de sentencia que es aplicable al procedimiento laboral, considerándose de tal modo los Principios Generales previsto en el capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono de antemano al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, en aras de garantizar en todo momento el hecho social trabajo y teniéndose en cuenta el carácter cautelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando así, que la norma aplicada no contrarié los principios fundamentales establecidos en la normativa que rige la materia laboral, tanto sustantiva, como adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones anteriormente expuestas en esta parte del presente capítulo; este Tribunal considera IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos de este expediente-, de fecha 08/12/2 023 (Folio 45 de la pieza 4 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de la revisión de los autos de este expediente principal se observa al folio 48 de la pieza 4, que la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET -Ya identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en este expediente-, procedió a solicitar a este Juzgado dejar sin efecto la orden de notificación de la sentencia por ser improcedente en el contexto del diferimiento dictado dentro del lapso. La razón por la cual la identificada representación judicial de la parte demandante expone la citada solicitud, de acuerdo a lo leído de la precitada actuación diligencial, parte que es por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, y dentro de los principios procesales que constituyen los pilares del procedimiento laboral se encuentra la brevedad y notificación única previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la analogía prevista en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral solo puede aplicarse cuando la analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la misma.
Aunado a ello, la prenombrada profesional del Derecho aboga en su exposición citando subrayadamente parte de lo establecido en el artículo 183 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando luego que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil invocado por este Juzgado en el auto librado en fecha 14/12/2 023 (Folio 47 de la pieza 4 de este expediente), solo contempla la notificación cuando la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, y en tal sentido solicita que se deje sin efecto la orden de notificación de la sentencia por ser improcedente en el contexto de un diferimiento dictado dentro del lapso, y que en este caso el tribunal lo fijó al tercer día hábil del aludido auto, todo ello, según lo alegado por la prenombrada ciudadana abogada de la parte demandante, a fin de no dilatar el proceso y dificultar innecesariamente la ejecución del fallo.
Sobre este respecto, considera este Tribunal lo siguiente:
De acuerdo al criterio ya reiterado en el transcurrir del tiempo por parte Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Civil -Criterio adjetivo aplicado en el presente asunto en fase de ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; la norma dispuesta en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) reza textualmente lo siguiente:
El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En este contexto y en aras de garantizar Seguridad Jurídica a los intervinientes en el Proceso, ello en pro de la igualdad de las partes en el procedimiento; en fecha 14/12/2 023 este Juzgado libró auto de diferimiento cursante al folio 47 de la pieza 4 de este expediente principal, donde dispuso lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto librado en fecha 06/12/2 023 cursante a los folios 37 de la pieza 4 de la causa de marras, para que este Tribunal proceda a emitir el debido pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo estipulado en el propio artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; este Juzgado de Instancia, en aras de garantizar en todo momento las Normas de Orden Público que rigen el Proceso Laboral y de conformidad a los Principios Rectores previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello en pro del Acceso al Órgano Jurisdiccional a los (as) justiciables, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el Proceso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DIFIERE POR UNA SOLA VEZ la publicación del precitado pronunciamiento correspondiente a este expediente para EL TERCER (3er.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, ello motivado a complejidad en el estudio y análisis del escrito del reclamo cursante en autos de fecha 25/11/2 019 ejercido contra el informe pericial de fecha 18/11/2 019, y los razonamientos esgrimidos en el informe pericial contable de revisión de fecha 04/12/2 023.
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, a lo establecido en el artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2 002); y en consecuencia de ello, este Juzgado hace saber en autos que del citado pronunciamiento al tercer (3er.) día hábil siguiente a la publicación del presente auto, este Tribunal procederá a librar las debidas notificaciones de Ley referentes al precitado pronunciamiento, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Corolario a este aspecto y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala d Casación Civil en la sentencia en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2 014) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó indicado lo siguiente:
Conforme al criterio antes transcrito que en esta oportunidad esta Sala reitera, puede el sentenciador diferir el fallo pero sólo una vez, independientemente de cual sea la naturaleza de la decisión, es decir, aun cuando se trate de decisiones que deban producirse en las incidencias a que se contrae el artículo 607 antes referido, por razones justificadas del tribunal.
En efecto, no prohíbe el legislador en el aludido artículo 607, que se pueda diferir el fallo por razones justificadas del Tribunal, razón por la cual, esta Sala considera que el juzgador de la causa sí podía diferir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición también resulta aplicable a las sentencias que deban producirse en la sustanciación de una incidencia.
En consonancia al anterior razonamiento, y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es idóneo citar que más temprano la Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 61 dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2 001), con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Carlos Oberto Vélez (Caso: La ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO contra la ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ); precisó lo siguiente:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
En este sentido, cabe destacar, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia Nro. 438 dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2 007) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Antonio Ramírez Jiménez (Caso: El ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO contra la ciudadana ANNA MARÍA PIZZI y OTRA); que indica lo siguiente:
(…) Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 26, de fecha 24 de febrero de 2000, reiterado mediante decisión N° 438 de fecha 21 de junio de 2007, establece lo siguiente para una mayor seguridad de los litigantes, el diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzarán a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia…
…Omissis…
La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…”.
En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1991, en el caso: Juan José Albornoz Ruiz contra Ángelo Roppolo, expediente N° 89-0245 se estableció:
“…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca el juez es alargar el lapso de diferimiento…”.
De las precedentes transcripciones se deriva el hecho de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso (…)
(Negrillas propias de la Sala).
En consecuencia, a los razonamientos jurisprudenciales esgrimidos en esta parte del presente capítulo de esta sentencia; este Juzgado, teniendo por base lo consagrado en lo artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a las Normas de Orden Público que rigen el Proceso Laboral tal es el caso de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) considerándose en todo momento los Principios Rectores previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), todo ello en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso y el Derecho a Defensa de las mismas, NIEGA lo solicitado en la actuación diligencial presentada en fecha 15/12/2 023 por la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET -Ya identificada en autos de este expediente- (Folio 48 de la pieza 4 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
III
En este estado, este Tribunal, en atención y acatamiento al criterio jurisprudencial dispuesto y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar en primer lugar la tempestividad del reclamo de la parte demandada contra el informe pericial contable de fecha 18/11/2 011, el cual, en el presente asunto se efectuó en fecha 25/11/2 019.
Seguidamente, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, corresponde a este Juzgado verificar los términos en que fue interpuesto el reclamo en fecha 25/11/2 019 y en tal sentido, se aprecia que la parte demandada lo efectuó como se transcribe de seguidas:
Ahora bien, de la lectura del informe de la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Echeverría apreciamos:
a) Que se extralimitó en sus funciones realizando cálculos no ordenados en la sentencia definitiva al calcular a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, y
b) Estimó unas cantidades inaceptables por excesivas, por realizar errados cálculos de la corrección monetaria de la de la indemnización por enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo (Bs. F. 590 345,52 hoy Bs. S. 5,90).
Así las cosas, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), establece lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Subrayado propio de este tribunal).
Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social dictado en la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), el cual, ha sido citado en la sentencia Nro. Nro. 261 dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2 002) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; que dispone lo siguiente:
El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado y en el caso de marras, la parte demandada no expreso motivo alguno, pues se limitó a expresar que impugnaba la experticia debido a las incongruencias en cuanto a los conceptos, por lo que tal impugnación carece de fundamentación, por tal razón, se declara que la experticia agregada a los autos en fecha 19 de enero de 2018 (folios 144 al 156) debe tenerse como complemento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de octubre de 2016. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); al denotar que el informe pericial contable de fecha 18/11/2 019, el cual, es motivo del reclamo de autos se encuentra ajustado a los parámetro establecidos y ordenados en la sentencia de marras dictada en fecha 08/02/2 017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 06/04/2 017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, quedó confirmada en la sentencia dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Mónica Gioconda Misticchio Tortorella), todo ello conforme a lo expuesto en el informe pericial de revisión de fecha 04/11/2 023 consignado por los ciudadanos licenciados OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, y teniéndose por base lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de fecha 25/11/2 019 ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos en su condición de coapoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en esta causa MONDELEZ VZ, C.A.- (Del folio 76 al 94, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, DECLARA QUE SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras).
Por otra parte, este Tribunal ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y el artículo 205 ambos del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicadas con base a lo previsto en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada (En el caso de la parte demandada; este Tribunal teniendo por base jurisprudencial lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 299 dictada en 15/10/2 004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Accidental- con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz [+]) de este expediente al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia y en tal sentido, este Juzgado, en virtud de los datos constitutivos cursantes en el expediente principal de marra correspondiente la entidad de trabajo demandada MONDELEZ, C.A., fija como término de la distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos de este expediente-, de fecha 08/12/2 023 (Folio 45 de la pieza 4 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que se NIEGA lo solicitado en la actuación diligencial presentada en fecha 15/12/2 023 por la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET -Ya identificada en autos de este expediente- (Folio 48 de la pieza 4 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: IMPROCEDENTE el reclamo de fecha 25/11/2 019 ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos en su condición de coapoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en esta causa MONDELEZ VZ, C.A.- (Del folio 76 al 94, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DECLARA QUE SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras). ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que este Tribunal ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y el artículo 205 ambos del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicadas con base a lo previsto en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada (En el caso de la parte demandada; este Tribunal teniendo por base jurisprudencial lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 299 dictada en 15/10/2 004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Accidental- con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz [+]) de este expediente al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia y en tal sentido, este Juzgado, en virtud de los datos constitutivos cursantes en el expediente principal de marra correspondiente la entidad de trabajo demandada MONDELEZ, C.A., fija como término de la distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Que no se condena en costas, debido a la naturaleza de lo decidido en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023) a las dos y cuarenta y nueve minutos con veinticinco segundos de la tarde 02:49, 25 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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