REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE:58.646
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1.968, bajo el Nro. 1, del Libro de Registro Nro. 66 y cuya última reforma se produjo según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2.021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A-RM314, representada por su Presidente ciudadano GILBERTO ENRIQUE OJEDA STRAUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.835.605, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.462.519 y V-7.123.437, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020 y 54.638 respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.980, bajo el número 15, Tomo 210-A Segundo, siendo su Gerente Regional el ciudadano EMILIO TOMÁS BREA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.087.878, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECRETO DE MEDIDA)
I
Con vista al petitorio cautelar realizado por escrito de fecha 04 de diciembre del presente año (folios 50 al 52 de la pieza principal Nro. 2), presentado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el cual fue ratificado en diligencia de fecha 13 de diciembre del presente año (folio 50 68 de la pieza principal Nro. 2), este Tribunal a los fines de proveer, abre el presente Cuaderno de Medidas.
II
Analizadas como han sido las peticiones del actor con respecto a la medida solicitada, pasa de seguida este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte Demandada Sociedad de Comercio SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.980, bajo el número 15, Tomo 210-A Segundo, siendo su Gerente Regional el ciudadano EMILIO TOMÁS BREA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.087.878, de este domicilio; en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción, acompañados al expediente en original, contentivo de treinta (30) facturas. Así mismo, se observa de dichos instrumentos, que los mismos fueron debidamente aceptados y firmados por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en 30 facturas, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, treinta (30) facturas encartadas en los folios 14 cal 115 de la pieza principal Nro. 01, procede a decretar la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad de Comercio SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.980, bajo el número 15, Tomo 210-A Segundo, siendo su Gerente Regional el ciudadano EMILIO TOMÁS BREA FERNÁNDEZ, supra identificado. PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 640.218,40) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional) que representa el doble de la cantidad demandada, siendo la suma básica demandada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 320.109, 40) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional). SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.129,97) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional) por concepto de intereses moratorios de las Facturas, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual, tomando como base el vencimiento individual de cada factura. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.559,84) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los montos descritos en los particulares anteriores suman la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 747.908,21) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional).
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará sobre las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 320.109, 40) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional). SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.129,97) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional) por concepto de intereses moratorios de las Facturas, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual, tomando como base el vencimiento individual de cada factura. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.559,84) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los montos descritos en los particulares anteriores suman la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 427.799,21) (ya reconvertidos producto de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional). Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto que en el presente caso ha sido decretada una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de una empresa de seguros, como lo es la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., a los fines de su ejecución, debe atenderse a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. En caso de que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
En tal sentido, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita, ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para que determine todos y cada uno de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa de seguros, sobre los cuales pueda recaer la medida de embargo; y señalar aquellos bienes que por su naturaleza, valor y ubicación, puedan además de cubrir el monto del embargo, y así permitir la EJECUCIÓN EN FORMA RÁPIDA Y EFECTIVA, quedando a salvo por supuesto los bienes destinados a las reservas matemáticas, las de riesgos en curso y las de contingencias, establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la práctica de la medida acordada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda previo sorteo del Tribunal Distribuidor, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, facultando al Tribunal comisionado, para que nombre peritos, y cualquier otro auxiliar de justicia; así mismo, se le faculta para designar depositaria judicial, oficiar a cualquier organismo de seguridad del Estado y hacer todas las diligencias necesarias para materializar y asegurar la medida de embargo preventivo aquí decretada; haciéndole saber que al momento practicar la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que dicha medida se materializará y practicará una vez que el Tribunal Comitente obtenga respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) de los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora. Líbrese Despacho y Oficio.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) y se libró Despacho de Comisión y Oficio N° 459/2.023, y Oficio a la SUDEASEG Nro. 460/2.023
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.646
IJGM/Labr.
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