REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.006.

QUERELLANTE: S. M. C. D. CARS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, mediante su Director GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.268.924.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.093.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.293.

DEMANDADA: MARÍA SIDONIA DE SOUSA de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.627.684, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (IMPROPONIBLE)

Vista la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.268.924, en su carácter de Director de la S. M. C. D. CARS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, contra la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.627.684, de este domicilio, para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Señala el querellante al inicio de su escrito libelar, lo siguiente: “que el pasado miércoles 16 de agosto de 2013, se presentó en el inmueble la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, ya identificada con una comisión de la Policía Bolivariana acompañada por 2 fiscales auxiliares del Ministerio Público, específicamente la fiscalía once alegando que existe una denuncia POR INVASIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, y como trata de adulto mayor son órdenes expresas del Fiscal General. Inmediatamente llame a mis abogados quienes alegaron entre otras defensas que ya existía una demanda civil interpuesta por la misma denuncia y que se encuentra en curso ante el tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a pesar que presentamos copias de la demanda y de la suspensión la medida de secuestro, fue imposible convencer a la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, pero los funcionarios policiales y fiscales del ministerio público platicaban a viva voz que lo penal mata a lo civil y que si no entregaba los Inmueble 96-44 y 96-56, iba a quedar detenido. A si las cosas ciudadano juez, mis abogados le solicitaron las actuaciones a las fiscales del ministerio público para revisar las Actas que conforman el expediente y las mismas se negaron a prestarlas, lo que evidencia a todas luces una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, entre todas las conversaciones y defensas alegados por los abogados especialistas en materia penal y civil que me asistieron, no lograron que la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, las fiscales y los funcionarios policiales entraran en razón, ya que se me estaba violando el derecho a la defensa, pero me dieron un ultimátum o entregas los inmuebles o VAS PRESO, y vas a quedar privado de libertad por lo menos 45 días mientras dure la investigación, no quedándome otro remedio que entregar los inmuebles…”.
En la demandante solicita: “(…) Por lo que forzosamente la arrendadora ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, ha incurrido en violación de normas que regulan la actividad arrendaticia, en virtud de que viene perturbando el uso del bien alquilado. Asimismo, debo señalar que el artículo 1159 del Código Civil, nos indica que: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Igualmente, el mismo Código en su artículo 1160 reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o ley.”. Es lógico concluir entonces LA ARRENDADORA, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía legal y contractual le son atribuibles en la relación arrendaticia que nos vincula. Por ello en el artículo 1167 del Código Civil, se regula la excepción de contrato no cumplido en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En consecuencia, y en atención al incumplimiento denunciado por parte de LA ARRENDADORA, especialmente en la obligación que tienen de mantener en el goce pacifico de la cosa arrendada, amparado en los precitados dispositivos legales, es por lo que acudo ante su Competente autoridad y con fundamento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, como en efecto y formalmente lo hago en contra de la Ciudadana: la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, “ causándole un perjuicio grave dos funcionarios policiales, me quitaron las llaves del inmueble, saque los vehículos. Al día siguiente fui nuevamente al terreno y habían cambiado todos los candados y las cerraduras de las puertas, violentándome el derecho de acceder al terreno y despojándome del derecho de posesión que me corresponde por contrato de arrendamiento, dejando mis bienes dentro de la oficina pequeña que yo mismo construí, no habiendo ninguna medida judicial para tal efecto, simplemente en abuso de Derecho y de autoridad, la representación del Ministerio Publico conjuntamente con los funcionarios de la Policial Nacional, me sacaron del inmueble del cual soy ARRENDATARIO, deteniéndome en la sede del policial y entregaron las llaves del inmueble a EL ARRENDADOR, como supuesto propietario...”.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interdictal, intentada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.268.924, en su carácter de Director de la S. M. C. D. CARS, C. A., éste Juzgador estima necesario conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“…La palabra interdicto es multívocal. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado…”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...”.
En ese sentido establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Al respecto continúa el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva Civil que la Posesión Legítima, es aquella que se ejerce de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión legítima deriva de un derecho real, que se constituye en conformidad con las disposiciones de la ley. Ahora bien en contraposición a la posesión legítima se encuentra la posesión precaria, que no es más que aquella posesión que se obtiene por medio de un título, el cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento, el uso o tenencia de dicha posesión
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “…El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”.
De los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
(…Omissis…)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(…Omissis…)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1)  No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2)  No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3)  No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO”, alegando según sus propios dichos que, tiene una relación contractual con la persona que impulso una denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual realizan la restitución del bien inmueble.
Asimismo las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar consignó lo siguiente:
1.- Copia Certificada emitidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del expediente Nro. 3002 (nomenclatura llevada por ese Tribunal), contentivo del juicio por DESALOJO, intentado por la abogada MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.816.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.802, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.627.684, contra: la S. M. C. D. CARS, C. A., de la cual se desprende:
1.1.- copia del contrato privado de arrendamiento, celebrado entra la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMES y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS, en su carácter de Director de la S. M. C. D. CARS, C. A.; por un terreno situado en la avenida Cedeño, distinguido con el Nro. 96-44.
1.2.- Diligencia suscita por la abogado MARÍA CARLA Torres Solórzano, mediante la cual desistió en nombre de su representada de la acción de y del procedimiento, “(Sic)… toda vez que mi representada logro a través del Ministerio Público bajo expediente signado MP-128.988-23 en el Programa de Atención al Adulto Mayor que se le RESTITUYERAN SUS INMUEBLES…”.
Conforme a lo antes expuesto, observara este sentenciador, que la presente querella interdictal no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo resulta de una relación contractual que resulto actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad, para la cual el ordenamiento jurídico prevé otro procedimiento distinto a este; además el despojo que alega es el resultado de un procedimiento efectuado por el Ministerio Público, contra estas el querellante tendría vías administrativas correspondientes, vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede abrirse un procedimiento que en si mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables, en consecuencia, en los términos planteados resulta ser imperativo para este Juzgador declarar la presente causa IMPROPONIBLE. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.268.924, en su carácter de Director de la S. M. C. D. CARS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 80-A, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, contra la ciudadana MARÍA SIDONIA DE SOUSA de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.627.684, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISAGR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.006
IJGM/ymrb.