REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.021
PRESUNTO AGRAVIADO: JOHAN JOSÉ VOLCAN JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.576.045, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 319.742, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD, ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

I
DE LA CAUSA

En fecha 04 de diciembre de 2.023, es recibido por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOHAN JOSÉ VOLCAN JASPE, asistido por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, todos supra identificados, contra el AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de septiembre del año 2.023, en el Expediente Nro. S.3356.23, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo del año 2.017, le dio entrada a la presente causa bajo el número 59.021, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó:
Que: “(…) Este tribunal insto por auto de fecha 8 de Agosto del 2023, consignar datos electrónicos de la (sic) conyugue no solicitante para admitir demanda, contra este auto se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en El Artículo 896 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que Las Determinaciones Del Juez En Materia de Jurisdicción Voluntaria Son Apelables, salvo las decisiones del juez en materia de Jurisdicción Voluntaria solo son apelables por quien acude a ella, apelación a la que se recurrió…..
En fecha 19 de Septiembre del año 2023 la Jueza considero su decisión en que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación y para esta Juzgadora no causa lesión o gravamen de carácter material jurídico al accionante al mantener al ciudadano accionante casado con la ciudadana demandada que el mismo no posee, porque bien se indicó que información de ella el accionante no la tiene, desconociendo que esta acción (sic) de dirime por jurisdicción voluntaria, citando erróneamente su decisión Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 182 de fecha 01 de Junio del año 2.000 con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, ya que la sentencia menciona que corresponde a un asunto contencioso que establece un lapso probatorio y en virtud de lo que fundamentó se atribuyó la facultad de señalar que NO SE OYE APELACION. , ….”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión del recurrente, estima necesaria este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
PRIMERO: Como marco conceptual primario, considera este Juzgador menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
SEGUNDO: Planteada en los términos que anteceden la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, que el quejoso ataca determinados actos u omisiones presuntamente efectuados por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales como: (sic) “…se hace evidente una flagrante violación de los derechos constitucionales como es el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer el derecho e interés de la accionante a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, resultando esto contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 Constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem) …”, a los cuales le atribuye efectos lesivos por violación de sus derechos constitucionales.
TERCERO: La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas –señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme (cosa Juzgada); y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
CUARTO: Así las cosas, observa este Juzgador, que el quejoso alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que el juzgado presuntamente agraviante lesionó sus derechos constitucionales “….a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”, derechos constitucionales presuntamente violados por la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2.023, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Analizados los hechos denunciados y si bien es cierto que resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no de rango legal, ya que si así fuere la ACCION DE AMPARO perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señaló claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido; por otra parte, es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, si la pretensión de la parte accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –esto conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- coincide este juzgador con la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, del 01/06/2001, en consecuencia, la acción de tutela constitucional propuesta por el presunto agraviado debe ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna, pues dicho fallo tenía el recurso procesal de apelación para su revisión en el Tribunal de Alzada y así determinar si el fondo del asunto fue decidido conforme a lo alegado y probado en autos, si fue ajustado a derecho y si el procedimiento aplicado era el idóneo para su tramitación; por otro lado, para el caso de no oírse la apelación, la parte interesada cuenta con la figura procesal denominada “RECURSO DE HECHO” el cual no consta en autos haya sido agotado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Corolario de lo anterior se observa, que la parte quejosa pretende a través de la vía de amparo constitucional, que se proceda a la nulidad de las actuaciones del Tribunal presuntamente agraviante, actuaciones éstas que se presumen fueron efectuadas con el debido respeto y apego de los derechos constitucionales; en consecuencia, con los diversos argumentos presentados por el quejoso, lo que realmente pretende con el ejercicio de la presente acción, es utilizar la vía especialísima del RECURSO DE AMPARO como medio o mecanismo para replantear los derechos que denuncia como conculcados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la Sala Constitucional, ha analizado los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de febrero de 2003, Expediente 02-0403, de la manera siguiente:
“(…)En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

SEXTO: En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para este Juzgador, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JOHAN JOSÉ VOLCAN JASPE, asistida por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNÁNDEZ, todos supra identificados, contra el AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de septiembre de 2.023, en el expediente Nro. S.3356.23, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año Dos Mil 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.