REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.022.

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.666.112, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 177.466.

DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.284, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I
En fecha 04 de diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.666.112, de este domicilio, asistido por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.466, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.284, de este domicilio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “…el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión…”. Omissis.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
El querellante expone: “…(sic) ciudadano CARLOS E CARICOTE P, en fecha quince (15) Octubre del año 2022, comenzó a realizar y ejecutar todo tipo actos de perturbación, vejaciones y molestias en la casa donde habita el ciudadano Francisco J Caricote P, para tratar de despojarlo como efectivamente lo materializoó en esa fecha …Omissis… y por intervención de los vecinos que mediaron entre las partes, se logró conciliación, retornando el demandante en ese momento al hogar familiar CARICOTE PEREZ…
Omissis…
El aquí QUERELLADO plenamente identificado up supra, ha tomado una actitud en contra del QUERELLANTE causando molestias e incitando que desaloje el inmueble llegando al punto que en FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2023 NEGÓ EL ACCSO A LA CASA TRANCANDO LAS A ENTRADAS (ENTRADA PRINCIPAL Y ESTACIONAMIENTO) NEGANDO EL ACCESO A LA MISMA, consumado la perturbación y el posterior despojo….”.

III
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la parte querellante pretende la restitución de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 299 y la casa sobre ella construida en la urbanización El Morro, sector este en jurisdicción de la parroquia San Diego municipio San Diego del estado Carabobo del estado Carabobo del cual afirman haber sido despojado.
Asimismo, se observa que de los recaudos traídos conjuntamente con el libelo de demanda, no aportar recaudo o documento alguno con el cual se demuestre la ocurrencia del despojo, contraviniendo el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

En consecuencia, este Juzgador no considera suficientemente demostrada la ocurrencia del despojo alegada por la querellante, ello contraría de forma expresa el contenido del artículo 699 supra transcrito; por lo que, se impone, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la querella así presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.666.112, de este domicilio, asistido por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.466, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARICOTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.284, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.022
IJGM/ymrb.-