REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.024.

DEMANDANTE: MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.228.773, de este domicilio.

ABOGADOS
ASISTENTES: JOSÉ MANUEL SOTO PINEL y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.983.498 y V.-3.392.820 en orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 27.099 y 11.841 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: JAVIERLY DAYANA AULAR RODRÍGUEZ y DARWIN JAVIER AULAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.434.217 y V.-24.450.847 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.228.773, asistida por los abogados JOSÉ MANUEL SOTO PINEL y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.099 y 11.841 respectivamente; contra los ciudadanos JAVIERLY DAYANA AULAR RODRÍGUEZ y DARWIN JAVIER AULAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.434.217 y V.-24.450.847 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la actora en su escrito libelar lo siguiente:

“(Sic)…Omissis… En este mismo acto acompaño marcado “D” Acta N° 106 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo donde quedó asentada nuestra manifestación de nuestra Unión Estable de Hecho que teníamos para ese entonces de 23 años y Dos meses…”. (Subrayado del Tribunal)
En un principio, la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
A pesar de ellos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2019, Expediente Nro. AA20-C-2018-000555, dejó sentado el siguiente criterio:
No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:
 
“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…Omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.
 
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:
 
“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (Negrillas de la Sala).
 
De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).
 
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:
 
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (Negrillas del texto).
 
Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
 Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…
 Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes.

Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia quien juzga que la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, antes identificada, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el de Cujus JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA; acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, signada con el N°: 106, Tomo N° 1 Año: 2023, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Mariagny Maily Álvarez Ojeda y Oscar Javier Ramón Aular Landaeta, “…MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace 23 años y 2 meses…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ellas, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
En corolario a lo antes expuesto, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Mariagny Maily Álvarez Ojeda y Oscar Javier Ramón Aular Landaeta, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso sería contraria a una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por intentada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.228.773, asistida por los abogados JOSÉ MANUEL SOTO PINEL y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.099 y 11.841 respectivamente; contra los ciudadanos JAVIERLY DAYANA AULAR RODRÍGUEZ y DARWIN JAVIER AULAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.434.217 y V.-24.450.847 respectivamente.
Publíquese y déjese copia.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaría Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
La Secretaría Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 59.024.
IJGM/ymrb.-