REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia,12 de diciembre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.640
DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua.
APODERADAS JUDICIALES: LORENA COLINA y BELKIS FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.238 y 176.057.
DEMANDADOS: AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.610
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de abril de 2022, fue presentada demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua, contra la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y dicta decreto de intimación en fecha 18 de abril de 2022. En ese Tribunal se cumplió con la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2022, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 06 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, dictó auto dejando sin efecto el decreto de intimación y ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte demandada presentó escrito en el cual en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de falta de competencia del Tribunal de Aragua por razón del territorio y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en fecha 19 de mayo de 2022 por el Tribunal antes señalado, la parte actora intentó el recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar por decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2022, confirmándose la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se declina al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente, luego de ser recibido por distribución.
El día 12 de agosto de 2022 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego proseguir con el trámite de este proceso.
Luego de la notificación de ambas partes de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, en fecha 14 de marzo de 2023, se dictó decisión interlocutoria en la cual el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa decisión expresamente se le indicó a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes de esa sentencia, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó notificar a las partes de esa decisión y una vez notificadas ambas partes en fecha 23 de mayo de 2023 y quedar firme por no estar sujeta a recurso, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, cumpliéndose el último día para contestar el día 02 de junio de 2023. Sin que la demandada se presentara a contestarla.
En consecuencia de lo anterior, el día de despacho siguiente comenzó el lapso 15 días de despacho, para la promoción de pruebas desde el día 05 de junio de 2023 y venció el día 30 de junio de 2023.
En fecha 30 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2023.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso de 15 días de promoción de pruebas.
El día 30 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones suscitadas con posterioridad al 14 de marzo de 2023 y la reposición de la causa.
En fecha 11 de julio de 2023 la parte demandada presentó escrito ratificando su solicitud de reposición de la causa y desconociendo pruebas promovidas por la parte demandante.
El día 18 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 y se negó la solicitud de declarar nulas actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023 fue notificada la última de las partes de la decisión de fecha 18 de julio de 2023, la cual quedó firme al no haber sido objeto de apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito que denominó escrito de informes, en el cual alegó que en el propio escrito de oposición al decreto intimatorio desconoció e impugnó las documentales acompañadas al libelo de demanda y que en fecha 12 de agosto de 2022 la demandada dio contestación a la demanda y que en dicha contestación se ratificó el desconocimiento efectuado en la oposición al decreto intimatorio; alegó también que en fecha 11 de julio se realizó expreso y formal desconocimiento de todas las pruebas promovidas, consignadas por la parte demandante marcadas “A”, “B” y “C” y demás documentales no marcadas consignadas todas como anexo al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2023; asimismo alegó defensas de fondo.
II
PUNTOS PREVIOS
Antes de pasar a decidir la causa, debe esta juzgadora, hacer acotaciones para aclarar puntos que han sido alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, con la finalidad de alegar defensas a favor de su defendida.
1) La demandada presentó extemporáneamente por adelantado un escrito que denominó contestación de la demanda, que presentó ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal dictó sentencia de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia de reposición quedó firme al no haber sido objeto de apelación; siendo así, la contestación de la demanda realizada en fecha 12 de agosto de 2022, quedó sin efecto por haberse repuesto la causa a un estado anterior a esa fecha, por lo que la parte demandada necesariamente debía contestar la demanda en el lapso indicado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 que decidió la cuestión previa referida, en la cual expresamente el Tribunal le señaló que tenía cinco días de despacho luego que constara en autos la última notificación de las partes de esa decisión de cuestión previa para contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Así se establece.
2) Alega el apoderado judicial de la parte demandada que su representada desconoció los documentos acompañados al libelo por la parte actora en el escrito de oposición al decreto de intimación y que en fecha 11 de julio se realizó expreso y formal desconocimiento de todas las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2023.
Revisadas las actas del expediente se observa que en el escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2022, la demandada se limitó a impugnar en forma genérica cuando textualmente señala:
“… habida cuenta que el instrumento traído a los autos como instrumento fundamental se trata de un instrumento privado (estados de cuenta), los cuales impugno conforme al artículo 429 del CPC, es decir no son aceptados expresamente por esta parte demandada en este acto carece de valor probatorio, por lo cual niego, rechazo y contradigo el libelo de la demanda en los hechos y en el derecho y el contenido de los documentos anexos al escrito libelar…”
En este sentido, es pertinente traer a colación lo sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, págs. 238 y 239, en relación a la impugnación de documentos, lo siguiente:
“Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes… Si el ataque va existir, adoptando la forma efectiva o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume fórmula de desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”.
Del contenido de la doctrina antes señalada, se deriva que la institución de la impugnación se concretiza en el derecho de defensa de las partes en el campo probatorio, la cual persigue la afirmación de hechos o, busca la destrucción de la veracidad, fidelidad o legitimidad de las cuales emanan los instrumentos aducidos, por ello, es impretermitible que no solamente se impugnen los elementos probatorios, sino que se señale cual es la ilegalidad del mismo.
En esta causa, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a impugnar los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, pero lo hizo en forma genérica, sin ahondar en más elementos que enervaran los documentos opuestos por su contraparte. No porque sea un medio de ataque, sino que también debe garantizarle la oportunidad a la parte contraria de conocer sobre que versa la impugnación y, sobre qué elementos recae para otorgarle de esta manera, su derecho a la defensa; en consecuencia, no habiendo la parte demandada motivado su impugnación en forma explícita, la misma se desecha por infundada.
En cuanto a la impugnación realizada en el escrito presentado por la demandada en fecha 12 de agosto de 2022, además de ser también una impugnación genérica, dicho escrito está desechado del proceso, al haber quedado firme la decisión de fecha 28 de octubre de 2022 que repuso la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal impugnación no es válida en este proceso.
Posteriormente la parte demandada representada por su apoderado judicial, impugna y desconoce documentos traídos a los autos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Esto lo realiza en fecha 15 de noviembre de 2023, en el escrito denominado por el apoderado de la parte demandada escrito de informes. Dicho escrito no puede ser valorado en esta causa, por las razones que se expresaran en la motivación de fondo de esta decisión. Así se establece.
3) En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada alegada por la demandada en el escrito de oposición al decreto de intimación, debe este Tribunal analizar el alegato, el cual es el siguiente:
Alega la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604 actuando como representante legal de la demandada que, la demanda fue interpuesta en contra de AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A. en la persona del ciudadano NABIL SHRIM ISMAIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.111, quien no es representante legal de la empresa demandada conforme se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el N° 24, tomo 195-A-RM314, en la cual consta que el ciudadano NABIL SHRIM, ya identificado, no es el representante legal de la empresa demandada, ya que vendió las acciones que poseía en dicha empresa, por lo cual conforme al artículo 361 del CPC, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
El contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604, ostenta el cargo de Vicepresidente dentro de la empresa demandada, como consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. registrada en fecha 11 de octubre de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 24, Tomo 195-A RM314, traída a los autos por dicha ciudadana actuando como representante legal de la demandada, anexa al escrito por el cual hizo oposición al decreto de intimación en fecha 05 de mayo de 2022. Se tiene como válida la representación legal de dicha ciudadana de la parte demandada.
En este expediente la parte demandada es la sociedad de comercio AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., no la persona natural que sea su representante legal, considera esta juzgadora que la parte demandada si tiene cualidad pasiva en este expediente por ser la persona contra quien se afirma la existencia del interés, en nombre propio para sostener este proceso; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandada. Así se decide.
Para decidir esta causa pasa este Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:
Narra la parte actora en su libelo:
- Que otorgó una concesión para la instalación de un concesionario BERA-BERA Motorcycles a la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A.
- Que la concesión otorgada en forma verbal al concesionario AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., parte de la confianza que en un principio la demandante otorgó a los representantes legales de INVERSIONES NGE, C.A. y del contrato escrito con esta empresa.
- Que según lo acordado por las partes, la compañía AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., fue autorizada por la demandante para desarrollar actividades comerciales en el ramo de la distribución, compra y venta al mayor y al detal, de todo tipo de vehículos en general, sean a combustible, eléctricos, a reacción, gas o de cualquier mecanismo de propulsión y/o fuerza de arrastre; carros, motos, bicimotos, triciclos, motocargueros, motobikes, bicicletas, repuestos, periquitos, aceites. Lubricantes, accesorios, partes y piezas originales de las marcas BERA; BERA MOTORCYCLES, BERAMOTO, BERA VIRTUAL y cualquier otra marca que la demandante y el titular de la marca autorizaran por escrito.
- Que la concesión se limitó al ámbito geográfico correspondiente al Barrio Las Flores Norte; Avenida 96 Martin Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
- Que se tiene establecido entre las partes que CORPORACION KURI SAM, C.A. es el proveedor exclusivo del concesionario AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., de motocicletas, repuestos, partes, piezas y demás productos marca BERA-BERA Motorcycles.
- Que la demandante le vende una cantidad determinada de motocicletas, repuestos y otros; que según lo acordado ese concesionario debe pagar de contado el cien por ciento (100%) del monto del precio establecido en las órdenes de compra y/o en las facturas, bajo la figura de prepagado.
- Que las ventas y entregas de las motocicletas y demás mercancía, se hace constar mediante las correspondientes ordenes de compra y sus correspondientes facturas.
- Que todo iba muy bien entre las empresas, la demandante le vendía motos a la demandada y esta pagaba normalmente sus facturas.
- Que desde un tiempo hasta la fecha de interposición de la demanda, los pagos que hacían los representantes de AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. dejaron de hacerse. No hubo ningún otro abono a la deuda pendiente por la venta de motocicletas que CORPORACION KURI SAM, C.A., hizo a AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., presentado hasta la fecha de presentación de la demanda una moratoria inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente las referidas al pago del precio de las motocicletas, repuestos y partes que le fueron vendidas a este concesionario.
- Que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso a lo cual la parte demandada se ha negado rotundamente, incluso le han pedido que devuelvan todas las motocicletas que tienen en su poder que no han sido pagadas por ellos, de manera de disminuir el monto de la deuda y se niegan rotundamente.
- Que al corte de cuentas realizado al 31 de marzo de 2022, la empresa AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., debe a la demandante CORPORACION KURI SAM,C.A. la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.184,75), tal como se desprende de documento contentivo de dicho corte de cuentas, donde aparece reflejado todos los pagos, abonos y saldos pendientes por pagar.
- Acompaña marcado “A”: copia de actas poder que le fue otorgado por la demandante al apoderado judicial que presentó la demanda, abogado GILBERTO REYES KINZLER.
Acompaña a la demanda copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACION KURI SAM,C.A., registrada en fecha 25 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 12, tomo 30-A.
Acompaña también a la demanda copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C,A, registrada en fecha 09 de agosto de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 55, tomo 160-A RM314.
Promueve anexo al libelo en original relación de cuentas por cobrar y 10 notas de entrega.
- Demandan a la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO:En reconocer con plena eficacia jurídica y probatoria, el acuerdo de concesión otorgado a la empresa AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C,A, que es producto de la relación comercial establecida con el también concesionario INVERSIONES NGE, C.A. según contrato de concesión suscrito entre las partes en forma privada, en fecha 28 de octubre de 2021 y que además guarda relación y vinculación con la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, antes identificada, representante legal de INVERSIONES NGE,C.A.
SEGUNDO: En aceptar y reconocer que frente a la relación comercial con CORPORACION KURI SAM,C.A., las motocicletas y demás mercancía vendidas, tienen como destino de descarga y se distribuye en cualquiera de las sedes que sirven de domicilio a los concesionarios AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., e INVERSIONES NGE,C.A., en forma indistinta, por lo que existe solidaridad en las obligaciones asumidas por estos concesionarios frente a CORPORACION KURI SAM, C.A. siendo ésta la proveedora única de las motocicletas y demás productos de la marca BERA en ambos concesionarios.
TERCERO: En aceptar y reconocer que la moneda pactada entre las partes para todos los negocios jurídicos realizados entre ambas, es el dólar de los Estados Unidos de América (US$), tanto de cuenta como de pago.
CUARTO: En pagar a mi representada la cantidad liquida, exigible, de plazo vencido, no sujeta a ningún tipo de contraprestación o condición, de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 30,184.75), que es el saldo deudor del precio por la venta de motocicletas y demás productos de la marca BERA. BERA motorcycles, que mi representada le hizo a AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., dentro del marco de sus relaciones comerciales derivadas de la concesión para la instalación de un concesionario BERA-BERA Motorcycles.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio, comprendiendo honorarios profesionales de Abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal.”
III
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada que se produce la confesión ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1) Que el demandado haya sido válidamente citado y no de contestación de la demanda: En el caso de autos, se evidencia que la demandada sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., con la presentación de su escrito de fecha 05 de mayo de 2022, se encuentra intimada para todos los actos de este proceso. Asimismo consta en las actas de este expediente, que con ese escrito de fecha 05 de mayo de 2022 hizo oposición al decreto de intimación, pasando a tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2022, y que luego que la demandada opuso cuestiones previas en fecha 12 de mayo de 2022 y tramitarse la incidencia de las mismas y notificadas las partes de la decisión de fecha 14 de marzo de 2023 que resolvió la cuestión previa basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya última notificación fue efectiva el día 23 de mayo de 2023, a partir del día de despacho siguiente al 23 de mayo de 2023 comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 02 de junio de 2023, no acudiendo la demandada a realizar tal acto procesal en el lapso antes indicado. Así se decide.
Como ya quedó expresado en el cuerpo de esta decisión, la contestación de demanda efectuada en fecha 12 de agosto de 2022, quedó sin efecto alguno, como consecuencia de la reposición de la causa, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2022, en la que se repuso la causa a al estado de decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia de reposición quedó firme al no haber sido objeto de apelación; siendo así, la contestación de la demanda realizada en fecha 12 de agosto de 2022, quedó sin efecto por haberse repuesto la causa a un estado anterior a esa fecha, por lo que la parte demandada necesariamente debía contestar la demanda en el lapso indicado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 que decidió la cuestión previa referida, en la cual expresamente el Tribunal le señaló que tenía cinco días de despacho luego que constara en autos la última notificación de las partes de esa decisión de cuestión previa para contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, cumpliéndose así el primer elemento de la confesión ficta. Así se decide.
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada señala que lo único que puede probar el demandado, que no ha contestado la demanda, es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada en esta causa, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. El lapso de promoción de pruebas transcurrió en este expediente desde el día 05 de junio al 30 de junio de 2023, sin que la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A. promoviera prueba alguna. Sólo se limitó a solicitar una reposición y nulidad en su escrito de fecha 30 de junio de 2023, peticiones esas que fueron negadas en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2023, la cual quedó firme al no haber sido apelada.
Por lo cual se cumplió el segundo elemento de la confesión ficta, la demandada no probó nada que le favorezca. Así se decide.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Este último elemento de la confesión ficta, se refiere a que la acción propuesta no debe ser prohibida por la ley, ni ser contraria al orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, se ha planteado demanda por cobro de bolívares en la que la parte demandante alega que otorgó una concesión a la demandada y le vendía motocicletas, repuestos y otros productos de la marca BERA. BERA motorcycles, y que la demandada tenía la obligación de pagar tales mercancías de contado el cien por ciento (100%) del monto del precio y que a la fecha de interposición de la demanda le adeuda la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 30,184.75).
La parte demandante probó sus argumentos, con las pruebas siguientes:
Documentos acompañados a la demanda:
1) Acompaña marcado “A”: copia de actas poder que le fue otorgado por la demandante al apoderado judicial que presentó la demanda, abogado GILBERTO REYES KINZLER. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba las facultades otorgadas al mencionado abogado.
2) Acompaña a la demanda copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACION KURI SAM, C.A., registrada en fecha 25 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 12, tomo 30-A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público.
3) Acompaña también a la demanda copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C,A, registrada en fecha 09 de agosto de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 55, tomo 160-A RM314. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público.
Promueve anexo al libelo en original relación de cuentas por cobrar y 10 notas de entrega.
En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados…
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
Estos documentos son valorados de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados que quedaron reconocidos al no haber sido impugnados, ni desconocidos de forma válida por la parte demandada. Así se decide.
Corroborando lo anteriormente decidido, se reitera que con relación a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” …
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y establecido que la parte demandada además de no haber contestado la demanda ni promovido algo que le favorezca y que la demanda no es contraria a derecho, se determina que si existe confesión ficta en esta causa, por lo que no debe este Tribunal pronunciarse sobre elementos mas allá de lo demandado y acompañado a la demanda en aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas del Tribunal).
En el caso particular se trata de una demanda por cobro de bolívares por la falta de pago de mercancías vendidas y entregadas por la demandante a la demandada, quien no compareció en tiempo útil a ejercer su defensa, ni menos a probar algo que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, y probados como han sido los hechos narrados en el libelo con las pruebas acompañadas al mismo, se tiene como válidos los hechos señalados por la parte actora, configurándose así la confesión ficta de la demandada bajo los pedimentos que legalmente corresponden a la parte actora, debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así, se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la demandada sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., antes identificada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A. antes identificada, y se condena a la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A. antes identificada, en lo siguiente:
PRIMERO: Se otorga plena eficacia jurídica y probatoria, al acuerdo de concesión otorgado a la empresa AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C,A, producto de la relación comercial establecida con el concesionario INVERSIONES NGE, C.A. según contrato de concesión suscrito entre las partes en forma privada, en fecha 28 de octubre de 2021 y que además guarda relación y vinculación con la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, antes identificada, representante legal de INVERSIONES NGE,C.A.
SEGUNDO: Se acuerda que frente a la relación comercial con CORPORACION KURI SAM,C.A., las motocicletas y demás mercancía vendidas, tienen como destino de descarga y se distribuye en cualquiera de las sedes que sirven de domicilio a los concesionarios AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., e INVERSIONES NGE,C.A., en forma indistinta, por lo que existe solidaridad en las obligaciones asumidas por estos concesionarios frente a CORPORACION KURI SAM, C.A. siendo ésta la proveedora única de las motocicletas y demás productos de la marca BERA en ambos concesionarios.
TERCERO: Se acuerda que la moneda pactada entre las partes para todos los negocios jurídicos realizados entre ambas, es el dólar de los Estados Unidos de América (US$), tanto de cuenta como de pago.
CUARTO: Se condena a la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A. a pagar a la sociedad mercantil demandante CORPORACION KURI SAM, C.A. la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 30,184.75), que es el saldo deudor del precio por la venta de motocicletas y demás productos de la marca BERA. BERA motorcycles, dentro del marco de sus relaciones comerciales derivadas de la concesión para la instalación de un concesionario BERA-BERA Motorcycles.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: De oficio se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 30,184.75); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que ascendía para el momento de la admisión de la demanda a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 37.500,oo); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 18 de abril de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023, siendo las siendo las 2:55 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.640
LO/cc