REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de diciembre de 2023
Años 213º y 163º
PARTE SOLICITANTE: CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.781, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado (IPSA) bajo el Nro. 156.031, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÒN de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.925.279, de este domicilio.
EXPEDIENTE No. 56.736
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 395 y 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.925.279, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.781, de este domicilio, en su carácter de ABUELA MATERNA.
Iniciado el procedimiento, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha para ser interrogada por el Juez; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, cuya interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma.
La designación de los expertos se practicó a través de oficio librado al Hospital Psiquiátrico José Ortega Durán -Director Dr. PEDRO TELLEZ, con el objeto de que emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual, que según la información obtenida afecta a la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2023, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.925.279, domiciliada en la Avenida 99A, número 121/11, Urbanización El Naranjal 2, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, designándose a la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.781 como TUTORA INTERINA PROVISIONAL, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada como ha sido la parte actora en fecha 25 de septiembre del presente año, según consta de actuación realizada en la presente causa, la misma quedó abierta a pruebas y en su oportunidad procesal promovió:
- Ratifica y promueve inspección judicial realizada por el tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2023. Dicho instrumento público judicial es demostrativo de las condiciones generales tanto físicas de la presunta entredicha y de habitabilidad en que se encuentra el inmueble donde habita la presunta entredicha. En cuanto al particular primero se deja constancia que las personas que habitan en el inmueble son Carmen Nieto, la notificada y Andrea Vanesa Rojas Castellanos; abuela y neta y las condiciones generales de habitabilidad son óptimas; al particular segundo se deja constancia que vive una persona de nombre Andrea Vanesa Rojas Castellanos y está en condiciones de encamada postrada en una cama clínica, no estableciendo contacto visual, auditivo ni comunicación de lenguaje; al particular tercero se deja constancia que el diagnóstico de Andrea Rojas según informes presentados es el de fecha 20/05/2016 suscrito por el Dr. Toro herrera Iris Norelis, especialidad Neurología C.I. 13.984.380, MPPS 67581, C.M. 8491, el diagnóstico es que la ciudadana Andrea Vanessa Rojas Castellanos presenta alteración del estado de conciencia por probable encelopatia hipóxica-isquémica traqueostomo , el cual tuvo a la vista el tribunal para su vista consignándolo a esta inspección; igualmente consignan en este acto Resumen de Egreso del IVSS Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde de fecha 28/05/2016 donde se detalla la causa del diagnóstico de Andrea Rojas, cuyo original se presentó para su vista y devolución; asimismo consigna la notificada informe médico neurológico de fecha 24/06/2022 de la paciente Andrea Rojas expedido por la Dra. Iris N. Toro, Neurología MPPS 67581/C.MC. 8491, donde se evidencia diagnóstico, la cual la tuvo el tribunal para su vista y devolución; igualmente se deja constancia que la notificada posee una serie de informes y diagnósticos archivado en orden cronológico desde el año 2016-2018 hasta la presente fecha, de los ciudadanos Andrea Rojas y visitas médicas. Al particular cuarto se deja constancia que la persona que cuida a Andrea Rojas es Carmen Nieto y la asiste de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. la ciudadana Yumaris trinidad Rojas Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.441.373. Al particular quinto se deja constancia que la notificada consignó acta de defunción de la madre de Andrea Rojas , ciudadana Marjorie Lisset Castellanos Nieto quien falleció 10/09/2021 y el padre es el ciudadano Saul Rojas C.I. 6.594.976 y la notificada manifiesta que el padre reside en la Urbanización Santa marta , casa No. 14, municipio Naguanagua del estado Carabobo, nunca se ha hecho responsable de mi nieta, n de su medicina , cuidados médicos, alimentación y ningún tipo de apoyo para garantizarle la calidad de vida a mi nieta, y se desatendió totalmente de mi nieta, al extremo que nunca la viene a visitar. Al particular sexto se deja constancia que ya los informes están consignados. Al particular séptimo se deja constancia que quien asiste y garantiza el ingreso económico para cubrir las necesidades médicas, alimentación y calidad de vida de Andrea Rojas es la notificada quien manifiesta que a su vez la apoya la tía materna de Andrea Rojas de nombre Rebeca Margarita Castellanos Nieto C.I. 9.689.503. Al particular octavo, se deja constancia de informe médico de fecha 6/4/2022 la pérdida de peso de Andrea Rojas, manifestando la notificada que la nieta se mantuvo con el padre durante mes y medio por motivo de viaje por el duelo del fallecimiento de mi hija y madre de Andrea Rojas. Al recibir a mi nieta y llevarla al médico a su control regresó baja de peso. Al particular noveno se deja constancia que ya fue evacuado. Al particular décimo ya se dejó constancia. Al particular décimo primero la notificada hizo uso del mismo y manifiesta que su tiempo es único ye exclusivamente dedicado a su nieta ya que es jubilada de Pequiven, no tiene pareja actual. Es todo.
- Promueve y ratifica las testimoniales presentados en el ut supra expediente.
- Promueve y ratifica el informe médico emitido por el galeno Luis J. Pinto L. Internista Neurólogo de fecha 01 de junio de 2023, realizado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET).
- Promueve y ratifica la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Andrea Vanessa Rojas Castellanos, emitido por el DR. PEDRO TELLEZ, MEDICO DIRECTOR.
Estos instrumentos (FOLIOS 198-199, 219-220) fueron valorados en la oportunidad de ser declarada la interdicción provisional y se reitera el mérito concedido en la oportunidad de su valoración de donde destaca, según informe presentado que la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS objeto de la interdicción padece de “ESTADO SECUELAR A CUADRO DE ENCEFALOPATIA HIPOXICA, EPILEPSIA GENERALIZADA TÓNICO CLÓNICA. ID. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CON SECUELAS NEUROLÓGICAS.
- No consta en las actas procesales que la parte actora haya presentado los informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DE SOUSA DOMINGOS, LIBIA DAMARY SANTANA MARTINEZ YUMARYS TRINIDAD ROJAS RIVERA y YULIMAR MARIA RIVEROS CARABALLO, en su condición de amistades de la solicitante ciudadana Carmen Dolores Nieto y el último de los testigos mencionadas en su carácter de médico tratante de la presunta entredicha ciudadana Andrea Vanessa Rojas Castellanos, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 27 de junio de 2023 (folio 208), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales; todo ello concatenado con la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero del presente año , la cual corre agregada a las actas procesales a los folios 11 al 167, ambos inclusive.
Igualmente observa en los informes médicos emitidos por los Expertos LUIS PINTO L. médico Internista Neurólogo de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), así como la evaluación psiquiátrica realizada por el DR. PEDRO TELLEZ del Hospital Psiquiátrico José Ortega Durán, han sido conducentes, en razón de que certifican que la ciudadana objeto de la interdicción padece de “ESTADO SECUELAR A CUADRO DE ENCEFALOPATIA HIPOXICA, EPILEPSIA GENERALIZADA TÓNICO CLÓNICA. ID. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CON SECUELAS NEUROLÓGICAS, así como con las declaraciones realizadas por su médico tratante Dra. LIBIA SANTANA MARTINEZ, MPPS 55.043. Y así se establece.
En el caso de marras se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notado sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 eiusden y deba prosperar la interdicción de la ciudadana ANDREA VENESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.925.279, de este domicilio y así se decide.
Ahora bien, en el presente juicio fue designada como tutor provisional a la solicitante ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.283.781, quien es ahora designada como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutora definitiva de su nieta, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
Anteriormente fue establecido por esta juzgadora que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la solicitante, ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, ha sido designada como tutora definitiva de su NIETA ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 400 del Código Civil no está obligada a prestar caución, dicernimiento, ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.
En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DECASTELLANOS es ABUELA MATERNA de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, no tiene la obligación prestar caución ni rendir los estado anuales sobre su gestión.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutora definitiva de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
III
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.283.781, de este domicilio. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.925.279, confirmándose la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de su abuela la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.283.781, y de este domicilio.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez transcurrido el lapso de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164ª de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CAROLINA CONTRERAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:15 P.M.
La Secretaria Titular,
Exp. No. 56.736
LO/cc