6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE: 53.631
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, de este domicilio.
DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MARIA HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.845, de este domicilio.
ELIAS TARBAY y LUIS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.506 y 142.752
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de octubre de 2009 se da inicio por ante este Tribunal, previa su distribución, a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoada por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente asistido por el Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 16.043, de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación) a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A. Se le dio entrada en fecha 08 del mismo mes y año bajo el Nro. 53.631. Mediante diligencia de esa misma fecha, compareció la parte actora y consignó setenta y tres (73) facturas originales.
El decreto de intimación fue dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por el cual se emplazó a la parte demandada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 540.780,61) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos del juicio. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se decretó medida de embargo preventivo conforme lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se libró comisión y oficio Nro. 083, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la ejecutó en fecha 26 de febrero de 2010.
Sobre dicha medida cautelar, la parte accionada ejerció oposición, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, la cual declaró la NULIDAD de la ejecución del embargo preventivo y la entrega a la parte accionada de la suma de dinero embargada, en virtud de lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que determina una obligación previa a la ejecución de cualquier medida decretada contra una empresa de seguros, la cual consiste en la notificación de la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales se practicará la medida decretada. De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora, debidamente asistida por el Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.043, le confiere poder apud acta al precitado abogado.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse agotado la citación personal sin que haya sido efectiva; en atención a lo cual la parte actora solicitó se realizara la citación por carteles y se acordó de acuerdo al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 18 y 23 de marzo de 2010, compareció la abogada YASMIN CORDERO SOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 17.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., y se dio por citada, impugnó y desconoció las facturas acompañadas al libelo de la demanda, impugnó el poder apud acta e hizo oposición al decreto de intimación conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el decreto no cumple con lo establecido en el articulo 647 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 05 y 14 de abril de 2010, comparece la Abog. YASMIN CORDERO SOTO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce e impugna las facturas acompañadas al libelo de la demanda; asimismo promueve las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 6º y 11º.
Por escritos presentados en fechas 05 y 12 de abril de 2010 compareció la parte accionante representada por el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., antes identificada debidamente asistido por el Abog. IVAN ENRIQUE COA MATHEUS y subsanó poder apud acta conforme lo previsto en el artículo 155 ejusdem; igualmente subsanó la cuestión previa prevista en el numeral 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó que la cuestión previa del numeral 11º por ser materia de fondo, sea declarada sin lugar.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2010, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, comparece el Abog. JORGE COA MATHEUS, antes identificado, se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del mismo año dictada en la pieza principal y solicita la notificación de la parte accionada mediante boleta, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. JORGE COA MATHEUS, antes identificado, quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la empresa demandada Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se hizo presente en el juicio en fecha 28 de junio del año 2010, lo cual consta en diligencia agregada al cuaderno de medidas y diarizada con el No. 18, la cual acompaña en copia, la misma tácitamente fue notificada.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2010, comparece la parte accionada representada por su apoderada judicial Abog. YASMIN CORDERO, antes identificada y se da por notificada de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de junio del presente año y ejerce solicitud de regulación de competencia. En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, antes identificado, hace oposición a la admisión del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la accionada, en virtud que el lapso legal para su interposición ya había precluído en fecha 15/07/2010. Solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/07/2010 hasta el 15/07/2010, ambos inclusive. Solicita se niegue la admisión del recurso de regulación de competencia bajo los supuestos de extemporaneidad y preclusividad.
El recurso de regulación de competencia se admitió por auto de fecha 20 del mismo mes y año. Se libraron copias certificadas y oficio No. 881 y se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De dicha admisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio del mismo año. Consignó copias de sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 1995, publicada en Ramírez y Garay 4to. Trimestre del 1995, Tomo 136, página 532. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto. De la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte accionada le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Yasmin Cordero Soto, confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dictó un auto excluyendo de la representación de la parte demandada a la abogada Guaila Rivero y tiene como apoderadas judiciales a las abogadas Yasmin Cordero y Nathali Tovar, identificadas en autos.
El día 07 de noviembre de 2016 la parte demandante presenta escrito alegando y solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
El día 05 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Jueza Provisoria se abocara al conocimiento de la causa y notificara a la parte demandada del abocamiento. En fecha 16 de noviembre de 2020 la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se abocó en el expediente, y se libró despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando debidamente notificada la parte demandada y agregada a los autos las resultas de esa comisión en fecha 18 de marzo de 2021.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: SUBSANADO el poder apud acta que otorgó la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. para el presente proceso al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, con cédula de identidad personal número 3.672.611, domiciliado también en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.043.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
El día 23 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión interlocutoria antes mencionada. En fecha 09 de marzo de 2022 se recibió vía correo electrónico diligencia del apoderado judicial de la parte demandada apelando de la decisión interlocutoria, se oyó la apelación en un solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2022. Se libró oficio dirigido al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo para remitir las copias que señalen las partes.
En fecha 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó vía correo electrónico, escrito de contestación de la demanda. Dicho escrito se remitió vía correo electrónico a la parte demandante. En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante consigna en original el escrito de contestación de la demanda, ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2022 la parte actora presentó vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2022 la parte demandada presentó vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas. Se remitieron vía correo electrónico a ambas partes el escrito de promoción de pruebas de la parte contraria. Los escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente, por autos de fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 22 de abril de 2022, la parte demandada envió vía correo electrónico escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante y consignado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2022.
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
Por autos de fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal dictó autos de admisión de pruebas de ambas partes.
En escrito de fecha 02 de mayo de 2022 enviado vía correo electrónico y consignado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el cotejo de las copias con sus originales de los correos electrónicos que promovió con el escrito de promoción de pruebas, mediante inspección ocular; promovió a su favor la prueba de presunción y pidió la extensión del término probatorio hasta 15 días.
En fecha 26 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 02 de mayo de 2022.
En fecha 06 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en esta causa.
El dia 16 de enero de 2023, se recibió y agregó a los autos las resultas de la apelación presentada por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada; dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 2022.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal dictó un auto señalando que en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada no se admite la misma por considerar que no es una prueba idónea para validar correos electrónicos y que en cuanto a la prueba de presunciones se pronunciará en esta sentencia y ordenando reponiendo la causa al estado de presentación de informes de las partes. Dicho auto fue notificado a las partes, siendo la última notificación en fecha 17 de marzo de 2023.
En fecha 26 de junio de 2023 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia de fondo.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., debe a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61.
2. Que en cada una de las facturas se obligó la demandada a pagarlas en ésta ciudad de Valencia a los quince (15) días de su fecha, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción y fueron debidamente aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., las cuales opone formalmente a la demandada.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil identifica cada una de las facturas que constituyen el fundamento de la demanda, cuya sumatoria alcanza la cifra de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con sesenta y Un Céntimos (bs. 540.780,61).
4. Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en cada uno de los instrumentos fundamentales sin que la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. hubiese efectuado el pago y por cuanto han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas para obtener la cancelación de las cantidades adeudadas, es por lo que procede a demandar, como en efecto DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal:
La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61) por concepto de capital adeudado, según demostración de facturas y cuadro precedentemente señalado y las cuales opone formalmente a la demandada.
Demanda igualmente el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.
5. Solicita que la demanda sea sustanciada por el procedimiento de intimación estatuido en el artículo 640 de Código d Procedimiento Civil.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por perseguir el pago de una suma de dinero líquida y exigible, ya que los instrumentos fundamentales de la acción están constituidos por facturas aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., pide se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad demandada.
7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil sean calculadas prudencialmente las costas y que sea acordado los correspondientes honorarios del abogado del demandante la cantidad permitida hasta el límite máximo conforme el artículo 648 ejusdem.
En la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su apoderada judicial, formula oposición en los siguientes términos:
1. Como punto previo, en nombre de UNISEGUROS S.A., impugna y desconoce todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de la demanda.
2. Impugna en toda forma de derecho el pseudo poder apud acta, otorgado al ciudadano Iván Armando Sabatino Lenzi, titular de la cédula de identidad Nro. 10.182.595, quien dice actuar en nombre y representación de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., ya que el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poderdante no exhibió a la ciudadana Secretaria documento que acredite la representación que dice ejercer, ni la Secretaria hizo la nota respectiva que le hayan sido exhibidos por el poderdante los documentos que acrediten su representación que dice ejercer.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal OPOSICION y en efecto se OPONE al decreto de intimación de este juzgado de fecha 27 de octubre de 2009.
4. Que la demanda no debió ser admitida por cuanto los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de medidas cautelares, entre otros, las facturas aceptadas.
5. Que el decreto de intimación no cumple con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener el decreto y establece que debe ser motivado y expresar el tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, las costas que debe pagar el intimado, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
6. Que el articulo 648 ejusdem, dispone que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado. Pero, no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
7. Que de la simple comparación entre el auto de este juzgado de fecha 27 de octubre de 2009 y los artículos 647 y 648 del C.P.C., es evidente que dicho auto no reúne tales requisitos.
8. Que en base a la oposición formulada y en aplicación del artículo 652 ejusdem, el decreto de intimación queda sin efecto, no puede procederse a la ejecución forzosa y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda.
9. Apela del auto de admisión de la demanda.
En la oportunidad para la contestación de la demanda conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su apoderada judicial, promueve cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:
1 Opuso la cuestión previa del ord. 1º del art. 346 ord., es decir, la incompetencia del tribunal, por el territorio. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del C.P.C. (sic), ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A. (sic) según acta de asamblea de accionistas de fecha 8 de julio de 1997, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro, cambió el domicilio a la ciudad de Caracas y según Reforma Estatutaria inscrita en el Tomo 164-A del antes referido Registro Mercantil, No. 47, año 2008, artículo Segundo, su domicilio está en la Avenida principal de Bello Campo, Caracas, en consecuencia, el Juez competente para conocer de esta demanda es uno de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia y el valor, no este juzgado que corresponde una Circunscripción Judicial distinta a la de su domicilio
2 Opuso la cuestión previa del ord. 6º del art. 346, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el exigido en el ord. 4º. Alega – que del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende el pago de unas “facturas” que describe en un cuadro, indicando número, fecha, vencimiento (subrayado del texto) y unas sumas como total. Que se observa una absoluta indeterminación, pues en ninguna de las supuestas facturas, se indica una fecha de vencimiento, con indicación de día, mes y año, como exige la legislación mercantil, artículo 127 del Código de Comercio, sino que de manera vaga y genérica se indica en cada caso: “15 días a la fecha”, lo cual es ambiguo e indeterminado, pues no se sabe si esos 15 días, son hábiles o continuos, en consecuencia, no se cumplió con la carga que impone el legislador al demandante, de dar: “…explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, lo cual crea indefensión a la parte demandada.
3 Opuso la cuestión previa del ord. 11 art. 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en el caso que ocupa este expediente, la demanda no debió ser admitida por existir prohibición expresa de la ley de admitir la demanda. Que conforme los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, exigen como documento fundamental para el ejercicio de la acción y decreto de medidas cautelares, entre otros, las facturas aceptadas.
En la oportunidad prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil la accionante subsanó en los siguientes términos:
1. Procede y subsanar voluntariamente dicho defecto en el interés de convalidar y que tenga plena validez y eficacia legal dicho poder, y para ello exhibe a la ciudadana Secretaria del Tribunal el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, Empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., plenamente identificada en las actas procesales de este expediente, el cual acredita su representación que ejerce, y del cual existe con suficiente antelación en las actas procesales un ejemplar del mismo, así mismo exhibe su cédula de identidad, instrumento con el cual se identifica y solicita a la Secretaria del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil haga constar en la nota respectiva de los documentos que exhibió que acreditan y legitiman la representación que ejerce; que haga constar los datos de dichos documentos con expresión de su fecha, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos tal como lo dispone el artículo 155 ejusdem. Que de esa manera subsana voluntariamente la formalidad legal establecida en el art. 155 ejusdem, y en consecuencia con plena valides y eficacia legal el poder apud acta que otorgó para el presente proceso al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, con cédula de identidad personal número 3.672.611, domiciliado también en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.043.
2. Consigna copias simples del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A.
3. Rechaza las otras cuestiones previas opuestas por la representación legal de la demandada, en los siguientes términos:
La basada en el ordinal 1º, la incompetencia del tribunal por territorio: Rechazó, negó y contradijo en base a que el artículo 28 del Código Civil, establece: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. La representación judicial de la demandada, expresa que Aseguradora Nacional Unida (Uniseguros) C.A., estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, según señala en documentos que acompaña marcados “A” y “B” al escrito de cuestiones previas. Pero que dichos documentos también señalan que podrá establecer agencias y representación en otros lugares de Venezuela y del exterior, se constata del artículo 2 del Título I de los Estatutos Sociales de la demandada. Siendo que la demandada puede tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la República, como efectivamente tiene una agencia Regional en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo en el centro Comercial Guaparo, Planta baja, local Uniseguro C.A., avenida Bolívar Norte, Valencia estado Carabobo” , de donde se desprende que no existe impedimento alguno para que pueda ser demandada en esta Circunscripción Judicial a una persona jurídica que posee una amplia red de sucursales y agencias en toda la República.
En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda. Esta cuestión previa la niega, rechaza y contradice en base a que es materia que corresponde al fondo del derecho controvertido, en consecuencia no puede la parte contraria mediante una incidencia previa pretender que se discuta este punto en forma incidental. Que se puede constatar en cada una de las facturas aceptadas por la demandada y que constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción, existe un sello húmedo de la empresa UNISEGUROS C.A., de esta ciudad de Valencia, fechadas cada una el día de haberse hecho la entrega de dichas facturas a dicha empresa de seguros, cada una de esas facturas, además, con una firma sobre el sello impreso en dichas facturas, por lo cual sí tienen fecha estas facturas. Y aun cuando la parte demandada alegue que no sabe si son días hábiles o continuos, lo cierto es que todas estas facturas están vencidas a esta fecha, y son líquidas y exigibles.
En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo en base a que son válidos los argumentos precedentemente alegados, ya que esto corresponde a materia de fondo y que una pretensión como esa busca subvertir el orden procesal, alega que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que se invoca.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010 declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil por Acciones “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A.”, parte demandada en la presente causa, en consecuencia, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal dictó decisión que resolvió la oposición del resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y decidió:
PRIMERO: SUBSANADO el poder apud acta que otorgó la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. para el presente proceso al abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, con cédula de identidad personal número 3.672.611, domiciliado también en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.043.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., antes identificada.
En la oportunidad para la contestación de la demanda conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, contestan la demanda en los términos siguientes:
1) Hace una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, que denominó antecedentes del caso.
2) Alegó como punto previo la perención de la instancia, señaló que la causa estuvo paralizada por seis (6) y luego cuatro (4) años sin justificación alguna, únicamente a la espera de la decisión de cuestiones previas opuestas, sin que las partes le dieran impulso al proceso. Invocó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el proceso ha estado en suspenso por períodos de tiempo que sobrepasan con creces el año, y aun cuando se valieran únicamente de este último, transcurrieron cuatro (4) años sin que la parte actora impulsara la causa de alguna forma, con lo cual, no habría lugar a dudas en que en el presente caso se dieron los supuestos establecidos por nuestro legislador como necesarios para considerar que ha debido operar la perención. Que es así como desde el año 1010, hasta el 2016, la parte demandante en ningún momento realizó alguna actuación de impulso en el juicio, ni siquiera una diligencia donde se solicite pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuesta, o alguna solicitud de abocamiento si fuera el caso.
Que si bien es cierto que la actividad por ejecutarse dependía de este juzgado, esto es, decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, no es meno es cierto que nuestro máximo tribunal ha establecido que también es deber de las partes darle continuidad al proceso.
Alega que la parte actora en el presente juicio perdió el interés en continuar con el proceso, al dejar transcurrir más de seis (6) años sin hacer ninguna actuación, y para luego, dejar transcurrir cerca de cuatro (4) años sin acudir al proceso.
Señala que al haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso al procedimiento, opera la perención de la instancia, incluso en el caso de que el próximo acto del juicio recayera en el Tribunal.
3) Contradijeron de forma total la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente.
Niega que su representada adeude las cantidades de dinero señaladas por la actora.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada tuviera un lapso de quince (15) días para pagar las facturas demandadas.
4) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnan todas y cada una de las supuestas facturas que fuesen consignadas por la parte actora, esto en consideración a que las mismas adolecen de vicios en torno a su exigibilidad, ya que de ninguna manera pueden serle opuestas a la demandada.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya acordado algún negocio o contrato jurídico con la actora, de donde emanen las facturas cuyo cobro se demandan a través del presente procedimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que las facturas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora hubiesen sido recibidas por una persona autorizada o que representase a su mandante.
Impugnan y rechazan las facturas 1959, 1978, 1981 y 1982 expresamente, al no contar con ningún signo que evidencie la recepción de las mismas por arte de la demandada, adicional a que tampoco se indica la obligación que genera tales facturas.
5) Alegan que en la presente causa la parte actora pretende hacerse valer de unas facturas, que a su decir fueron aceptadas por su representada, lo cual no solo no es cierto, sino que además carece de todo sentido, pues las mismas no guardan relación alguna con algún contrato o negocio jurídico que las partes hubieren celebrado.
Que la parte actora pretende exigir el cumplimiento de una obligación que a todas luces adolece de causa, pues se basa únicamente en unas facturas que fueron emitidas y presuntamente aceptadas por su representada, aun cuando esta no debía pagarlas pues no había celebrado ningún contrato con esta. Que pretender el cobro de una obligación, fundamentada en unas facturas que fueron emitidas sin una causa legal
que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda; niega que la demandada se comprometiera el pago de honorarios profesionales exigidos por la parte actora; niega que su representado contratara a la parte actora para la redacción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; niega rechaza y contradice la demanda por exagerada y desproporcionada. Que sin una causa legitima no hay contrato. Que la causa es el motivo o justificación que tienen las partes para entrar o pactar un negocio jurídico. Que ante la falta de una causa lícita que justifique la emisión de las facturas a nombre de la demandada, mal podría ordenársele llevar a cabo el pago de las mismas, pues para la parte actora representaría un enriquecimiento sin causa.
Indica que la parte actora no explica en ningún momento el motivo de donde deviene las facturas presentadas junto con el escrito libelar. Que tampoco se evidencia de las actas del proceso la realización o entrega de los bienes y servicios que se detallan en las facturas presentadas.
Que mal pudiera la demandada cumplir con el pago de unas facturas que le son totalmente ajenas, las cuales no devienen de un negocio jurídico reconocible, y tampoco hay evidencia de que los bienes y servicios que muestran fueron entregados de forma satisfactoria. Todo lo cual evidencia que estas facturas no tienen causa legítima, con lo cual al no contar con este elemental esencial, hace inexistente la obligación o negocio jurídico. Solicitan se tengan como inexigibles las facturas consignadas por la parte actora y por lo tanto se declare que Uniseguros no tiene la obligación de llevar a cabo el pago de las mismas.
III
Hecha la oposición de la parte demandada, y presentada como ha sido la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Legajo de copias simples de facturas. Estos documentos por ser copias simples de documentos privados, carecen de valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo N° 14-A de fecha 21 de febrero de 2001. Este documento se valora por ser copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 33-A de fecha 02 de mayo de 2007. Este documento se valora por ser copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y determina que el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, detenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.
• Con el escrito de fecha 08 de octubre de 2009: presenta y consigna ante este Tribunal una vez que fue distribuida la demanda y dictado el auto de entrada, un total de 73 facturas originales, sobre su descripción y valoración se pronunciará esta juzgadora, en el próximo capitulo de esta sentencia.
• Con el escrito de fecha 05 de abril de 2010:
Consigna copia certificada del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo N° 14-A de fecha 21 de febrero de 2001. Este documento se valora por ser copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 33-A de fecha 02 de mayo de 2007. Este documento se valora por ser copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y determina que el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, detenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.
• Con el escrito de fecha 12 de abril de 2010:
Copia del escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2010. Este documento forma parte de este expediente, se valora en el sentido de la dirección suministrada como domicilio procesal por la parte demandada. Así se decide.
• Con el escrito de fecha 23 de abril de 2010:
Copia del escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2010. Este documento ya fue valorado y se reitera su valor probatorio. Así se decide.
• Con el escrito de promoción de pruebas:
- Méritos de autos: Los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por lo cual no fue admitido.
- Pruebas documentales:
1) Con la letra “A”. Correo electrónico enviado por el sr. Ivan Sabatino en representación de la demandante desde el correo electrónico de la demandante: cromoscars@hotmail.com, enviado al correo electrónico del Vicepresidente Técnico de Operaciones de Uniseguros, Sr. Luis E. Myerstone B. al correo: Luis.myerton@UNISEGUROS.com y otros directivos más de la misma empresa aseguradora, el día martes 18 de agosto del año 2009, a la hora 5:11 pm.
2) Con la letra “B”. Correo electrónico enviado en respuesta al anterior correo por parte de El Vicepresidente Técnico de Operaciones de Uniseguros, Sr. Luis E. Myerstone B. del correo: Luis.myersto@UNISEGUROS.com al correo de la demandante: cromoscars@hotmail.com, el día miércoles 19 de Agosto del año 2.009, a la hora 20:20.
La parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba, dicha oposición fue resuelta por sentencia de fecha 28 de abril de 2022, la cual declaró sin lugar la oposición y acordó admitir dicha probanza. Esta decisión quedó firme al no haber intentados las partes recursos contra ella.
Esta impresión de correos electrónicos fueron impugnados de forma genérica por la parte actora, quien no trajo a los autos la contraprueba de los mismos, por tal razón se les valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
3) Marcado “C”. Documento por el cual la hoy demandante presentó ante el Departamento de Reclamos de la empresa demandada, con fecha de recibido 21 de julio de 2009, reclamación de pago de las facturas contenidas en dicha relación.
4) Marcado “D”. Documento por el cual la hoy demandante presentó ante el Departamento de Reclamos de la empresa demandada, con fecha de recibido 18 de agosto de 2009, reclamación de pago de las facturas contenidas en dicha relación.
Estas documentales fueron desconocidas en tiempo útil, por la parte demandada, alegando que no es el sello ni la firma de representante de la parte demandada; señalando expresamente el por que desconoce esa prueba. Contra ese desconocimiento válido la parte demandante no promovió la prueba de cotejo, por lo que quedan desechados los documentos “C” y “D” de este proceso. Así se decide.

- Prueba de exhibición: La parte demandante promovió la prueba de exhibición de las facturas cuyo pago reclama, acompaña como medio de prueba copia simple de dichas facturas. La parte demandada hizo oposición a la admisión de esa prueba, la cual fue dicha oposición fue resuelta por sentencia de fecha 28 de abril de 2022, la cual declaró sin lugar la oposición y acordó admitir dicha probanza. Esta decisión quedó firme al no haber intentado las partes recursos contra ella.
La prueba de exhibición fue evacuada en fecha 12 de mayo de 2022, en ese acto el apoderado judicial de la parte demandada alegó que dichas facturas no se encuentran en poder de su representada que no fueron recibidas por la demandada. Insiste en desconocer las facturas.
Al no traer a los autos las facturas cuya exhibición se promovió, en cuyas copias aparece reflejado el sello de la empresa demandada como recibidas, debe aplicarse los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como exacto el texto de las facturas, tal como aparece de las copias presentada por la parte demandante. Así se decide.
Pruebas parte demandada:
• Con el escrito de fecha 18 de marzo de 2010:
Copia simple de instrumento poder otorgado por la compañía demandada, a los abogados YASMIN CORDERO, KATRINA CAZORLA y DILLA SAAB SAAB. Este documento se valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con el escrito de fecha 05 de abril de 2010:
Copia simple de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, documento inscrito bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro de fecha 08-07-1997. Este documento se valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con la diligencia de fecha 10 de mayo de 2012:
Copia de poder otorgado por la demandada a las abogadas YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR. Este documento se valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con la diligencia de fecha 09 de marzo de 2022:
Copia de poder otorgado por la demandada a los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA, JESUS GARCIA y EDIMAR BRUCES. Este documento se valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con el escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de marzo de 2022:
Copia de poder otorgado por la demandada a los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA, LUIS DANIEL LEON, ANTHONY MUÑOZ PONCE, CARLOS CARIELES BOLET, ANDRES LINARES BENZO y FERNANDO DELGADO RIVAS. Este documento se valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con el escrito de promoción de pruebas:
Méritos de autos: Los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por lo cual no fue admitido.
Prueba documental: Se admite el alegato en contra de las facturas 1959, 1978, 1981 y 1982.
IV
PUNTOS PREVIOS:
1) APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 18 y 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, ha ratificado el criterio sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada de la manera siguiente:

“ De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

En un todo conforme con el criterio antes mencionado, se niega expresamente oir el recurso de apelación intentado contra el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

2) LA PERENCION Y FALTA DE INTERES ALEGADOS POR LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó, basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que esta causa se encuentra perimida, por falta de impulso de las partes. Señala que la causa estuvo paralizada por seis (6) años y luego por cuatro (4) años sin justificación alguna, únicamente a la espera de la decisión de cuestiones previas opuestas, sin que las partes le dieran impulso al proceso.
Que desde el año 1010, hasta el 2016, la parte demandante en ningún momento realizó alguna actuación de impulso en el juicio, ni siquiera una diligencia donde se solicite pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuesta, o alguna solicitud de abocamiento si fuera el caso y que al haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso al procedimiento, opera la perención de la instancia, incluso en el caso de que el próximo acto del juicio recayera en el Tribunal.
Asimismo alegó la parte demandada, que la parte actora perdió el interés en continuar con el proceso, al dejar transcurrir más de seis (6) años sin hacer ninguna actuación, y para luego, dejar transcurrir cerca de cuatro (4) años sin acudir al proceso.
En primer lugar debe diferenciarse las figuras procesales alegadas por la parte demandada, ya que tienen causas procesales distintas, una es la perención y otra es la falta de interés, y este último tiene como consecuencia es un decaimiento de la acción y no la perención, por lo que no pueden alegarse indistintamente.
La perención tiene como origen la inacción de las partes en darle impulso al proceso, cuando la prosecusión del mismo no dependa de una actuación del Tribunal, desde que se admite la demanda hasta que la causa se encuentre en etapa de sentencia de fondo y en el caso del decaimiento es una consecuencia de la falta de interés de las partes cuando el proceso se encuentre en estado de admisión de la demanda o de sentencia de fondo.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Con relación al decaimiento por falta de interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000228, de fecha 27 de abril de 2017, expresó:
“…De la transcripción parcial de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se desprende que “…se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; más aún, sí el apoderado judicial de la demandante al momento de ratificar la voluntad de su mandante de obtener resolución de la causa, hizo además un alegato, pues señaló que consignó diligencias, las cuales habrían sido sustraídas y expuso varios aspectos relacionados con que la causa se encontraba en etapa de sentencia.
En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que al declararse el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del demandante en obtener resolución de la causa, le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que privilegio la solución sobre el fondo del asunto controvertido, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de administración de justicia….”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia de fondo; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito, siempre que la actuación procesal no corresponda al Tribunal.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2022, expediente N° Exp. AA20-C-2019-000543, expresó:
“…De allí que se desprenda de la referida norma que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”
Asimismo mediante sentencia número 228 del 9 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que decretar la perención de la instancia sin haberse corroborado que la inactividad procedimental fue producto de la negligencia del propio tribunal de instancia, tiene como resultado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual produce una situación de indefensión que afecta a las partes, violentando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz.
Observa esta juzgadora que luego de opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, fue decidida en fecha 22 de junio de 2010 la cuestión previa alegada de incompetencia del Tribunal por el territorio. Contra esa decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de noviembre de 2010. Posteriormente fue dictado auto de remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2010; correspondiendo de allí en adelante a este Tribunal decidir acerca de las otras cuestiones previas opuestas por la demandada, sin necesidad de impulso procesal de las partes. Así se decide.
Considera quien decide que si era carga de las partes el solicitar el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria Abogada Lucilda Ollarves una vez que comenzó el despacho en el mes de octubre de 2020, siendo diligente el demandante en solicitar el abocamiento e impulsar la notificación del mismo a la parte demandada, cuestión que hizo en fecha 05 de noviembre de 2020, como consta al folio 147 de la segunda pieza de este expediente, en consecuencia NO OPERÓ LA PERENCION en esta causa. Así se decide.
3) DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS CUYO COBRO SE DEMANDA:
Con los escritos de oposición al decreto de intimación, 18 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2010, la parte demandada expresó: “ … En nombre de UNISEGUROS, S.A. impugno y desconozco todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de demanda y que le fueron opuestas en dicho libelo…”
En el escrito de interposición de cuestiones previas de fechas 05 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó: “…A todo evento, a pesar que en la primera oportunidad en la que comparecí a este juicio, en nombre de “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS,C.A.” desconocí e impugne las “facturas” acompañadas al libelo de la demanda, nuevamente, y a tenor de lo que establece el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante, C.P.C., las desconozco e impugno en todas y cada una de sus partes…”
En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron: “…De conformidad con las previsiones del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil impugnamos todas y cada una de las supuestas facturas que fuesen consignadas por la parte actora, esto en consideración a que las mismas adolecen de vicios en torno a su exigibilidad, ya que, de ninguna manera, pueden serle opuestas a nuestra representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos que, Mi Representada, haya acordado algún negocio o contrato jurídico con la actora, de donde emanen las facturas cuyo cobro se demandan a través del presente procedimiento.
Negamos, rechazamos y contradecimos que las facturas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora hubiesen sido recibidas por una persona autorizada o que represente a Mi Mandante.
Asimismo, impugnamos y rechazamos las facturas 1959, 1978, 1981 y 1982, expresamente al no contar con ningún signo que evidencie la recepción de las mismas por parte de Mi Representada, adiciona a que tampoco se indica la obligación que genera tales facturas…”
Tales facturas fueron acompañadas en copias simples con el escrito libelar y una vez distribuida la demanda y habiéndosele dado entrada en este Tribunal, el demandante en fecha 08 de octubre de 2009, procedió debidamente a consignar dichas facturas recibidas en original, siendo las mismas las siguientes:
FACTURA FECHA EMISION VENCIMIENTO MONTO
1 1802 12/01/2009 15 días de la fecha 12.058,67
2 1803 12/01/2009 15 días de la fecha 11.654,28
3 1804 12/01/2009 15 días de la fecha 12.150.23
4 1805 12/01/2009 15 días de la fecha 7.850,18
5 1873 27/02/2009 15 días de la fecha 10.169,70
6 1874 27/02/2009 15 días de la fecha 11.990,00
7 1875 27/02/2009 15 días de la fecha 12.009,99
8 1876 27/02/2009 15 días de la fecha 10.355,00
9 1903 10/04/2009 15 días de la fecha 959,20
10 1905 15/04/2009 15 días de la fecha 16.280,32
11 1906 15/04/2009 15 días de la fecha 6.720,00
12 1907 15/04/2009 15 días de la fecha 8.736,00
13 1908 15/04/2009 15 días de la fecha 6.160,00
14 1909 15/04/2009 15 días de la fecha 1.680,00
15 1910 15/04/2009 15 días de la fecha 3.357,76
16 1911 15/04/2009 15 días de la fecha 9.408,00
17 1912 15/04/2009 15 días de la fecha 3.337,60
18 1913 15/04/2009 15 días de la fecha 12.544,00
19 1914 15/04/2009 15 días de la fecha 10.908,80
20 1915 15/04/2009 15 días de la fecha 10.337,60
21 1916 15/04/2009 15 días de la fecha 2.912,00
22 1917 15/04/2009 15 días de la fecha 8.288,00
23 1918 15/04/2009 15 días de la fecha 5.241,60
24 1919 15/04/2009 15 días de la fecha 11.889,00
25 1920 15/04/2009 15 días de la fecha 12.824,00
26 1921 15/04/2009 15 días de la fecha 10.864,00
27 1922 15/04/2009 15 días de la fecha 10.864,00
28 1924 15/04/2009 15 días de la fecha 985,60
29 1925 15/04/2009 15 días de la fecha 7.280,00
30 1926 15/04/2009 15 días de la fecha 6.272,00
31 1935 20/05/2009 15 días de la fecha 4.816,00
32 1936 20/05/2009 15 días de la fecha 6.832,00
33 1937 20/05/2009 15 días de la fecha 4.681,60
34 1938 20/05/2009 15 días de la fecha 3.360,00
35 1939 20/05/2009 15 días de la fecha 2.688,00
36 1940 15/05/2009 15 días de la fecha 3.681,44
37 1941 20/05/2009 15 días de la fecha 5.425,28
38 1942 20/05/2009 15 días de la fecha 7.963,20
39 1943 20/05/2009 15 días de la fecha 7.985,60
40 1944 20/05/2009 15 días de la fecha 8.556,80
41 1945 15/05/2009 15 días de la fecha 1.568,00
42 1946 20/05/2009 15 días de la fecha 3.136,00
43 1947 20/05/2009 15 días de la fecha 2.464,00
44 1948 20/05/2009 15 días de la fecha 5.152,00
45 1954 25/05/2009 15 días de la fecha 9.184,00
46 1955 25/05/2009 15 días de la fecha 6.994,00
47 1956 25/05/2009 15 días de la fecha 6.720,00
48 1957 25/05/2009 15 días de la fecha 4.928,00
49 1958 25/05/2009 15 días de la fecha 7.224,00
50 1959 25/05/2009 15 días de la fecha 2.576,00
51 1960 25/05/2009 15 días de la fecha 10.606,40
52 1961 25/05/2009 15 días de la fecha 7.459,20
53 1962 25/05/2009 15 días de la fecha 7.840,00
54 1963 22/06/2009 15 días de la fecha 10.796,80
55 1970 13/07/2009 15 días de la fecha 9.184,00
56 1971 13/07/2009 15 días de la fecha 10.360,00
57 1972 13/07/2009 15 días de la fecha 4.816,00
58 1973 13/07/2009 15 días de la fecha 4.928,00
59 1974 13/07/2009 15 días de la fecha 11.088,00
60 1975 13/07/2009 15 días de la fecha 7.392,00
61 1977 13/07/2009 15 días de la fecha 10.416,00
62 1978 13/07/2009 15 días de la fecha 9.800,00
63 1979 13/07/2009 15 días de la fecha 6.776,00
64 1980 13/07/2009 15 días de la fecha 11.054,40
65 1981 13/07/2009 15 días de la fecha 5.902,40
66 1982 13/07/2009 15 días de la fecha 9.744,00
67 1983 13/07/2009 15 días de la fecha 3.080,00
68 1984 13/07/2009 15 días de la fecha 2.800,00
69 1985 13/07/2009 15 días de la fecha 11.760,00
70 1986 13/07/2009 15 días de la fecha 2.352,00
71 1987 13/07/2009 15 días de la fecha 8.282,40
72 1988 13/07/2009 15 días de la fecha 5.600,00
73 1989 13/07/2009 15 días de la fecha 6.720,00
Total BsF. 540.780,61

Con respecto a la valoración de las facturas cuyo pago se demanda, las cuales afirma la actora fueron aceptadas por la parte demandada, observa esta sentenciadora que todas ellas, con excepción de las signadas con los números 1959, 1978, 1981 y 1982, presentan rúbricas ilegibles y/o sellos húmedos de la sociedad de comercio demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, expediente AA20-C-2011-000705, con relación a la valoración de facturas estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“…La denuncia que nos ocupa se circunscribe a acusar que el juez de segunda instancia incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues no obstante de haber establecido que la factura prueba de la obligación mercantil cuya intimación se planteó, fue aceptada por la intimada tácitamente, la desechó por cuanto la demandada en el acto de contestación de la demanda la impugnó, y, por no haber sido promovido el cotejo, la misma no fue valorada, lo que generó la declaratoria sin lugar de la demanda.
Así las cosas, conviene la Sala en precisar, que el juez de alzada ciertamente desechó la factura cuyo pago se intimó, pues la parte demandada la desconoció en la primera oportunidad (contestación de la demanda) por lo que –a su juicio- eso equivale al desconocimiento de documento privado y que por tanto debió la parte que quería hacerse valer de él promover el cotejo.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas….
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa….
(…Omissis…)
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”….
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. ..
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil…. ”.
La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Destacado de la transcripción).

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.
En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada.
De igual forma encuentra esta Sala, y con vista al análisis efectuado con anterioridad, que el juez de segunda instancia aplicó falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece…” (Negrillas del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 29 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2022-000310.
Sobre la base del criterio antes expresado de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal deja establecido que las facturas antes descritas y que son los documentos fundamentales de la demanda, fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, ( UNISEGUROS) S.A., al estar selladas con un sello donde se lee el nombre de la demandada y la expresión RECIBIDO, a excepción de las numeradas 1959, 1978, 1981 y 1982 en las que no aparece señal de recepción. Así se decide.
Establecido lo anterior, es decir que las facturas antes descritas fueron recibidas por la demandada, debe declararse asimismo que dichas documentales fueron debidamente aceptadas por la parte demandada tanto de forma expresa al ser selladas y firmadas en señal de recepción, y fueron aceptadas de forma tácita, cuando luego de la entrega de la factura a la demandada, ésta no reclamó contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.
Por estas razones se declara sin lugar la impugnación y desconocimiento de las facturas objeto de esta causa y se niega la afirmación de la demandada del desconocimiento e invalidez de las facturas antes mencionadas Así se decide.
Con relación al FONDO DE LO DEBATIDO, en esta causa, la doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
La presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A., mediante su apoderado judicial Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., representada actualmente en esta causa por los abogados ELIAS TARBAY REVERON y LUIS DANIEL LEON DELGADO, mediante la cual la parte actora alega: que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., debe a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61, representada en cada una de las facturas que se obligó la demandada a pagarlas en ésta ciudad de Valencia a los quince (15) días de su fecha, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de esta acción y fueron debidamente aceptadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNSEGUROS), S.A.; cuyo término concedido para el pago establecido en cada uno de los instrumentos fundamentales se encuentra vencido sin que la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. hubiese efectuado el pago, y han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas para obtener la cancelación de las cantidades adeudadas, es por lo que procede a demandar, como en efecto DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal: 1.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs./f 540.780,61) por concepto de capital adeudado; demanda igualmente el ajuste por inflación, calculado de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor expresados por el Banco Central de Venezuela y según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
Debe también revisarse el contenido del artículo 147 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., Exp. Nº 2000-001004, estableció información muy oportuna al caso al señalar que:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes…”
Así considera esta juzgadora que una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para la actora como para la demandada.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable; conclusión que manifestó quien aquí decide en párrafos anteriores de esta sentencia y se reitera que las facturas demandadas, a excepción de las números 1959, 1978, 1981 y 1982, fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por la compañía demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. Así se decide.
En concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 644, se determina cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos las facturas. Ese tipo de documento es con el que fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora. Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria de tales facturas, por el contrario de la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante quedó ratificado el valor probatorio de las facturas cuyo pago se demanda, por lo tanto deben tenerse como prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y que la cantidad de dinero demandada se encuentra líquida y exigible, a excepción de las facturas números 1959, 1978, 1981 y 1982 y por ende debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano LUIS ENRIQUE CADENAS. Todos antes identificados. En consecuencia se decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A. a pagar a la demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A. la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 512.758,21) o su equivalente en Bolívares o la moneda oficial al momento del pago, que se determinará por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A. a pagar a la demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. S 512.758,21); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 27 de octubre de 2009 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2023, siendo las 10.58 am. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Secretaria Titular,



Exp. N° 53.631
LO/cc