REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.402
DEMANDANTE: NEYDA APONTE y JORGE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. REYNALDO GARCIA, ELIEZER DUQUE y LEIDY ACOSTA, Inpreabogado Nros. 194.695, 307.429 y 307.428 respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL Y
DEFENSOR JUCICIAL: GIORGIO IOZZIA y BIANCA LOVI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.833.013 y V-11.743.572 respectivamente.
Abog. LUISA MARQUEZ Inpreabogado Nro. 61.392. y LESTER TIRADO Inpreabogado Nro. 239.932, de los dos demandados mencionados respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano codemandado GIORGIO IOZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.833.013, de este domicilio, asistido de la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra los ciudadanos demandantes NEYDA APONTE y JORGE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La apoderada judicial de los demandantes abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, presentó en fecha 09 de marzo de 2022 escrito de rechazo a la cuestión previa.
1) Ordinal 9 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cosa juzgada:
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada señalando que:
“… cuando se alega la Cosa Juzgada, es porque existen dos procesos: Un juicio anterior, como es el Juicio de Reivindicación Expediente Nro: D-305-2017, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ya hay una sentencia definitivamente firme, en donde la Parte Actora es mi representado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO,… y la Parte Demandada son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO… ya que en el momento de Contestar la Demanda de Reivindicación, ellos reconvinieron fundamentando la misma, en el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, donde el objeto de la Acción de Reivindicación es un (01) APARTAMENTO destinado a vivienda con todas sus anexidades y pertenecías identificado en el NUMERO CUATRO; RAYA “B” (N°4-B), ubicado en el Piso CUATRO (04), de la Torre N° 7, del Conjunto Residencial ”SENDEROS DE SAN DIEGO”… y el otro juicio es el que cursa actualmente por ante este Tribunal, signado con el Expediente Nro. 56.402, por cumplimiento de Contrato Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, donde las partes Demandantes son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO… y la Parte Demandada son GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, siendo el objeto del litigio el mismo apartamento del juicio anterior… ”
En fecha 23 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que:
“ … son causas distintas, no es lo mismo Acción Reivindicatoria que Cumplimiento de Contrato, son motivos, procedimientos y acciones distintas por lo que rechazo y contradigo o alegado por la parte demandada en cuanto a que en el expediente Nro. D-305-2017, que cursa por el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde si bien es cierto que existe una sentencia, esa sentencia no está definitivamente firme, por la sencilla razón de que no está ejecutada y al no estar ejecutada no existe la posibilidad de firmeza y aunado a eso existe un recurso de amparo Constitucional contra esa sentencia que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha de entrada 29 de octubre de 2019, signado con el número 24.607, donde se decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia en fecha 04-04-2019... NO EXISTE SENTENCIA FIRME Y POR LO TANTO NO HAY CABIDA A COSA JUZGADA…”
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa planteada de la COSA JUZGADA.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…9º La cosa juzgada …”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, donde las partes demandantes son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO y la Parte Demandada son GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, siendo el objeto del litigio el apartamento ubicado en Residencias Senderos de San Diego, Torre 7, apartamento 4-B, Avenida Don Julio Centeno Municipio San Diego, estado Carabobo.
Por su parte la demandada afirma que ha operado la cosa juzgada porque nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, por existir la necesidad de garantizarle a las partes, que todo proceso va a tener un fin. “Un juicio anterior, como es el Juicio de Reivindicación Expediente Nro: D-305-2017, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ya hay una sentencia definitivamente firme, en donde la Parte Actora es mi representado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO,… y la Parte Demandada son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO… ya que en el momento de Contestar la Demanda de Reivindicación, ellos reconvinieron fundamentando la misma, en el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, donde el objeto de la Acción de Reivindicación es un (01) APARTAMENTO destinado a vivienda con todas sus anexidades y pertenecías identificado en el NUMERO CUATRO; RAYA “B” (N°4-B), ubicado en el Piso CUATRO (04), de la Torre N° 7, del Conjunto Residencial ”SENDEROS DE SAN DIEGO”… y el otro juicio es el que cursa actualmente por ante este Tribunal, signado con el Expediente Nro. 56.402, por cumplimiento de Contrato Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, donde las partes Demandantes son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO… y la Parte Demandada son GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, siendo el objeto del litigio el mismo apartamento del juicio anterior…”
Con relación a la cosa juzgada debe hacerse mención al contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Esos artículos hacen referencia a la clasificación doctrinaria de la cosa juzgada en cosa juzgada formal (artículo 272) y material (artículo 273), siendo la primera aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen y se extienden tanto en el proceso en que se dictó la sentencia y como en otros procesos futuros, por lo que se considera estable y permanente, porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
Asimismo debe analizarse el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto de 2000, estableció:
“ La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”
Tambien respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
En el caso que nos ocupa, las partes de esta causa sostuvieron un proceso judicial por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por REIVINDICACION, en el cual la parte actora es el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y la parte demandada son los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, todos antes identificados. En dicho expediente Nro. D-305-2017, al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada RECONVINO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION.
Posteriormente en fecha 04 de abril de 2019 el Tribunal de Municipios antes señalado, dictó sentencia pronunciándose en su dispositivo únicamente con relación a la pretensión de la REIVINDICACION declarándola con lugar.
De las pruebas consignadas en autos por las partes, como son copias simples y certificadas de los expedientes D-0305-2017, las cuales se valoran a los solos efectos de la decisión de estas cuestiones previas, por ser copias de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contra esa decisión del Tribunal Décimo de Municipios referido, fue interpuesto recurso de apelación que fue declarado extemporáneo y recurso de invalidación que fue declarado inadmisible. Posteriormente a efecto de impedir la ejecución de la reivindicación la parte demandante de este expediente, intentó amparo constitucional, el cual fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2019, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordenó al Tribunal Décimo de Municipios abstenerse de ejecutar la sentencia proferida en fecha 04 de abril de 2019, hasta tanto no resuelva la acción de amparo constitucional. Como consta de copia que corre al folio 179 de este expediente, la cual se valora artículo 429 C.P.C.
No hay constancia en autos del estado actual del expediente de amparo constitucional.
Observa quien aquí decide, que la acción reivindicatoria y el cumplimiento de contrato de opción de compra venta son acciones distintas, y con efectos que se contraponen unos a otros, por lo tanto la decisión de la REIVINDICACION del inmueble a favor del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, aun en el caso de que se ejecute, no impide que la parte actora en esta causa ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, intenten y tramiten hasta su terminación la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sobre el mismo inmueble cuya reivindicación opone la parte demandada como cosa juzgada. Así se decide.
Tanto es así que la RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO realizada ante el Tribunal Décimo de Municipios, fue declarada INADMISIBLE, como consta de la copia certificada acompañada a los autos (folio 126 vuelto de este expediente) que ya fue valorada. En consecuencia sigue subsistiendo el derecho de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, a intentar y que un Tribunal decida su petición de cumplimiento de contrato bien sea a su favor o en su contra. Ya que la inadmisión de la RECONVENCION no contempla las tres características señaladas anteriormente en la transcripción de la sentencia de la Sala de Casación Civil, es decir: inimputabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que determinen la investidura de cosa juzgada, siendo la inimputabilidad cuando la norma sustantiva y adjetiva impide todo recurso y acción ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia ya decidida; la inmutabilidad consiste en que en ninguna sentencia , bien sea de oficio por quien la emitió o a petición de partes o de otra autoridad pretenda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad consiste en la concordancia obligatoria e imprescindible que debe existir entre la pretensión, sentencia con carácter de cosa juzgada y la ejecución, ya que es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio, se requiere de una sentencia favorable al que pretende ejercerla y sobre todo firme (o que cause ejecutoria).
Así, el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, en su ordinal tercero establece:“ Artículo 1.395 ..”La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos: Tales son: “......3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.”
La autoridad de la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia, en este caso la INADMISIBILIDAD DE UNA RECONVENCION no constituye cosa juzgada ya que no impide que se vuelva a intentar de FORMA AUTONOMA, como es el caso contenido en este expediente, la pretensión de cumplimiento de contrato y debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que no debió ser admitida por existir una prohibición legal, por ser contraria a derecho, es decir, que cuando una sentencia ha adquirido la cualidad de Cosa Juzgada, no se puede ejercer contra dicha sentencia, ningún tipo de recurso.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyas pretensiones son distintas a la ACCION DE REIVINDICACION alegada por la parte demandada, y que no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan incumplido; ya que aún cuando esté firme la sentencia de reivindicación y ejecutada la misma no impide que se dicte una decisión sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado GIORGIO IOZZIA contra los demandantes NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, todos antes identificados.
Se condena en costas de esta incidencia al codemandado GIORGIO IOZZIA de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta decisión fuera de lapso. Se ordena expedir copia certificada de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023, siendo las siendo las 3:10 p.m.. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.402
LOV/cc
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