REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.884
DEMANDANTES: LORENZO ALEXANDER FATO MORENO y MARCOS EMMANUEL MARTINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.773.832 y V-19.481.703 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.565
DEMANDADO: KEYLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.606.021, SERVICIOS MULTIPLES CADENAS & CORTES, C.A. y VICCYMATIC,C.A. de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los ciudadanos LORENZO ALEXANDER FATO MORENO y MARCOS EMMANUEL MARTINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.773.832 y V-19.481.703 respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado ANDRES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.565, contra la ciudadana KEYLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.606.021, y las sociedades mercantiles SERVICIOS MULTIPLES CADENAS & CORTES, C.A. y VICCYMATIC, C.A., de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 18 de diciembre de 2023; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes:
- Que el objeto de la pretensión es “… obtener el cobro de la obligación por la ya señalada adeudada por los referidos aceptantes, a través del PROCEDIMIENTO POR VIA EJECUTIVA, consagrado en los Artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha para el día 14 de Noviembre del año 2.023; asciende por un monto de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($24.000,oo), de valor entendido, para ser cobrado en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a favor de los suscrito y beneficiarios LORENZO ALEXANDER FATO MORENO, MARCOS EMMANUEL MARTINS ROJAS, y cuyo INSTRUMENTO RECONOCIDO anexamos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, EN ORIGINAL; así como también la responsabilidad de los daños y perjuicios por la contravención de lo acordado tal como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, por Lucro Cesante, un daño de carácter patrimonial…”


III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($.24.000,oo) basado en documentos privados reconocidos que se acompañan al libelo.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1) Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por la vía ejecutiva, están contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 630°: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Al respecto debe señalarse que los demandantes acompañaron al libelo en original 3 documentos denominados Recibo y 2 relación de préstamos.
Revisados dichos documentos, observa esta juzgadora que se trata de documento privados, en los cuales no consta que se haya realizado el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma para preparar la vía ejecutiva.
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de via ejecutiva pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, el instrumento que se alega, debe contener un reconocimiento en contenido y firma. Concluye quien aquí decide que no se trata de títulos ejecutivos que puedan tramitarse su cobro a través de ese tipo de procedimiento. Lo que da lugar a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

2) Asimismo observa esta juzgadora que el cobro de cantidad de dinero que se demanda por vía ejecutiva, se tramita a través del procedimiento especia de vía ejecutiva artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los daños y perjuicios demandados deben tramitarse por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensionesTodas esas razones hacen también que la demanda tenga que ser declarada inadmisible. Así se decide.

La inadmisibilidad de esta demanda por el procedimiento de vía ejecutiva, se dicta sin menoscabo y dejando a salvo las acciones judiciales que puedan tener las partes p cumplimiento de las obligaciones que eventualmente pudiesen haberse generado entre las partes. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios por el procedimiento de vía ejecutiva, interpuesta por los ciudadanos LORENZO ALEXANDER FATO MORENO y MARCOS EMMANUEL MARTINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.773.832 y V-19.481.703 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana KEYLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.606.021, y las sociedades mercantiles SERVICIOS MULTIPLES CADENAS & CORTES, C.A. y VICCYMATIC, C.A., de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año 2023, siendo las 11.50 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.884
LO/cc