REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.663
DEMANDANTE: EUCLIDES SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.208.916, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.683, de este domicilio.
DEMANDADA: ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 83, RIF J.00148811/1.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.318.529, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 10 de octubre de 2022, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.208.916, de este domicilio, representado por el abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.683, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 83, RIF J.00148811/1.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Habiendo sido citada debidamente la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2023, compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) La parte demandada alega lo siguiente:
Alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5 la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
“… se observa al folio 1 que el demandante señala como referencia “… DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS…”; luego al folio 11 señala se le han causado “daños y perjuicios” al patrimonio de su mandante y realiza una serie de alegatos doctrinarios y jurídicos en torno a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, por existir -según afirma- una disminución en el peculio del demandante, llegando a fundamentar su demanda (folio 19) en el artículo 1.185 del Código Civil ( daños) que la prevé; y finalmente al folio 25 insiste está presentando una demanda por cumplimiento de contrato.
Resulta evidente la confusión planteada en la narración de los hechos y el derecho invocado que impiden a mi representada el ejercicio de su derecho a la defensa, al desconocer si se ha planteado una acción de daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil o una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, lo cual implica dos tipos de acciones distintas…”
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2023 presentó la apoderada judicial de la parte demandada diligencia ratificando la oposición de cuestiones previas.
El día 26 de junio de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia promoviendo el valor probatorio de las probanzas que cursan en autos. Dicha promoción fue admitida en fecha 26 de junio de 2023.
La parte demandante no presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que se apertura la articulación expresada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en el libelo:
“…nuestro mandante adquirió a través del corredor de Seguro Carlos Javier Fernández, póliza de seguro con la Aseguradora Seguros Universitas signada con el número HCMC0002000235, siendo esta una póliza colectiva a nombre de la Asociación de Ganaderos de Carabobo, por el monto de la prima de CIENTO SESTENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($179,84), el cual fue pagado en efectivo, siendo cobertura de la póliza por el monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($200.000), con fecha de vencimiento del 15 de dociembre de 2.020, siendo asegurado el ciudadano EUCLIDES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.208.916.
En fecha 15 de diciembre de 2.020 a través del corredor de Seguro Carlos Javier Fernández, fue renovada la póliza de seguro con la Aseguradora Seguros Universitas…
… Es de hacer resaltar, que nuestro representado le participó al Seguro, Seguros Universitas, C.A. …del problema de salud que estaba presentando, y esté le indicó que el Seguros Universitas estaba presentando problemas con las clínicas afiliadas … nuestro representado por recomendaciones médicas dada la urgencia de su estado de salud, el médico tratante junto al equipo multidisciplinario que venía evaluando su estado de salud decidieron fijar la operación para la fecha 7 de julio de 2.021…
Siendo el gasto TOTAL, pagado por nuestro mandante, para el momento del pago final, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 54.236.184.157,22)…
Ocasionándole la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A. a nuestro mandatario, daños y perjuicios en su patrimonio… Esta representación legal, se opone a la Cláusula 2 (Gastos Cubiertos), numeral 19, de la Póliza de Seguro Individual, Condiciones Particulares….La cláusula antes trascrita, es por el cual el Seguro Universitas, C.A. rechaza la solicitud del reembolso solicitado por nuestro mandante…
Por lo antes explanados en los capítulos anteriores, se fundamenta este escrito del libelo de la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, vigente…”
No ha cumplido en su totalidad con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, ya que debe expresar en el libelo de forma clara, cual es la acción que intenta es de cumplimiento del contrato de seguro o la indemnización de daños y perjuicios extracontractuales basada en el artículo 1.185 del Código Civil, para no dejar en indefensión a la parte contraria, cumpliendo así con la normativa constitucional del debido proceso. Por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se indique cual es la acción propuesta. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de cuestión previa consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., antes identificada contra el ciudadano EUCLIDES SALAS SUAREZ, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante subsane el libelo en el sentido de indicar expresamente cual es la acción que interpuso. Debe subsanar en el plazo de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de esta decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2023, siendo las siendo las 10:35 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.663
LO/cc
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