REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de diciembre de 2.023
Años 213° y 164°
DEMANDANTE: Asociación civil CLUB DE JARDINERIA DE ESTADO CARABOBO, inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1974, número 45, Tomo 10, Protocolo Primero, reformada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1.984, Nro.38, Folio 1 al 6, Protocolo Primero y cuya última acta quedó inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2023, Nro.28, folios 329 al 332, Tomo 3, Trimestre 2 del Protocolo de Transcripción de 2023.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CELINA SANTOS GOMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.126.943 y V-7.126.166 en su orden e inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.67.451 y 74.353 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil MILLION RESTO BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2.013, bajo el Nro.37, Tomo 147-A, RIF J-40276532.-0 en la persona de su director ROCCO ARTURO TICCI ROSSODOVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.017.398 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 56.815
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB DE JARDINERIA DE CARABOBO, identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local comercial propiedad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la medida cautelar en los siguientes términos:
“…Pues bien , persigue la Asociación Civil CLUB DE JARDINERIA DE CARABOBO, demandar el desalojo por falta de pago y como consecuencia de ello se le restituya su propiedad por parte de quien lo ocupa en calidad de arrendataria y por cuanto ha quedado demostrado el buen derecho que posee la Asociación Civil CLUB DE JARDINERIA DE CARABOBO al encontrarse soportada la condición de propietaria – arrendadora de las bienhechurías objeto de la presente demanda, con documento público que se acompaña al presente escrito, se encuentra demostrado el requisito del buen derecho a los fines de la procedencia del decreto cautelar consistente en la medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el peligro en la demora como requisito para el otorgamiento de la medida de secuestro en el caso del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la premisa aceptada de que la medida de secuestro que se decreta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 de la ley procesal, no requiere la demostración del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que basta la acreditación del derecho deducido.
De igual forma a mi representada le fue habilitada la vía judicial para demandar El Desalojo por falta de pago, toda vez, que fue agotada la vía administrativa tal como se evidencia del informe de cierre administrativo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Carabobo, expediente que cursó por ante ese organismo signado con el DNPI N°10340-23 de fecha 05/06/2023, que anexo en original al presente escrito…”
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida de secuestro sobre inmueble que aparece registrado a nombre de la demandante y sobre el que se alegan derechos por ser arrendadora.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos la accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcado con la letra “B” copia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, bajo el Nro.20, Tomo 357 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el Nro.20, Tomo 357, Marcado con la letra “C” copia de Informe de cierre sobre el expediente que curso por ante ese organismo signado con el DNPI Nro.10340-23, de fecha 05/06/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), Coordinación Carabobo, con estos recaudos antes mencionados esta juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido en esta causa. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que le fue habilitada la vía judicial para demandar el desalojo por falta de pago, toda vez, que agotada la vía administrativa tal como se evidencia del informe de cierre administrativo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Carabobo, expediente que cursó por ante ese organismo signado con el DNPI N°10340-23 de fecha 05/06/2023 ; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE LAS BIENHECHURIAS ubicadas en un lote de terreno situado en el primer Sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Número E-1 de la calle 130, Número Cívico 107-181, con una superficie aproximada de UN MIL VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.022,51 M2), donde funciona la sociedad mercantil MIILION RESTO BAR, C.A. parte demandada en desalojo de local comercial, cuyas bienhechurías están ubicadas del lado derecho del terreno, que son propiedad de la parte demandante, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy Municipio Valencia en fecha 27 de Mayo de 1981, inscrito bajo el número 16, Tomo 27, del Protocolo Primero. Para la práctica de la medida decretada se acuerda que tales bienhechurías sean dadas en depósito a la parte actora. Se ordena comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.

Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria




Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.447

Secretaria






Exp. Nro. 56.815
LOV/cc/aa.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Oficio Nro.447
Valencia, 06 de diciembre de 2.023
Años 213º y 164º
Ciudadano:
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Anexo al presente remito a usted despacho para la ejecución de medida preventiva de secuestro con motivo de la acción de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por los abogados MARIA CELINA SANTOS GOMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.126.943 y V-7.126.166 respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 67.451 y 74.353 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB DE JARDINERIA DE CARABOBO debidamente inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1974, bajo el número 45, Tomo 10, Protocolo Primero, reformada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1.984, bajo el Nro.38, Folio 1 al 6, Protocolo Primero y cuya última acta quedó inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2023, bajo el Nro.28, folios 329 al 332, Tomo 3, Trimestre 2 del Protocolo de Transcripción de 2023, contra la sociedad mercantil MILLION RESTO BAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2.013, bajo el Nro.37, Tomo 147-A, RIF J-40276532.-0 en la persona de su director ROCCO ARTURO TICCI ROSSODOVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.017.398 y de este domicilio, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.

Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.815
LOV/cc/aa.