REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.686
DEMANDANTE: TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.100.256, V-5.211.291, V-4.456.603, V-6.881.737 y V- 7.019.622 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abog. ERIKA JIMENEZ y DULCE ALVAREZ, Inpreabogado Nros. 146.565 y 19.974 respectivamente.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SUMEI MAY HU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.496.894, de este domicilio.
Abog. JESUS JAVIER VELASQUEZ P., Inpreabogado Nro. 45.942.
MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la demanda por desalojo de locales comerciales, interpuesta por los ciudadanos TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.100.256, V-5.211.291, V-4.456.603, V-6.881.737 y V- 7.019.622 respectivamente, todos de este domicilio, representados por la abogada ERIKA JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 146.565, contra la ciudadana SUMEI MAY HU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.496.894, de este domicilio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Habiendo sido citada debidamente la parte demandada, en 08 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la ciudadana SUMEI MAY HU, abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, y presento escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6° referido a los instrumentos fundamentales de la demanda, contestó al fondo y promovió pruebas documentales.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… Opongo al libelo el defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el mismo el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 340, eiusdem. En efecto, en el libelo de la demanda deberá expresarse “los instrumentos en que se fundamente la pretensión…. y en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido, es decir, el derecho que sirvió de base para que la parte actora demande el desalojo pretendido, lo constituye un supuesto “contrato de arrendamiento” que se acompaña en copia fotostática marcado “D”.
En relación a esta exigencia, la demandante acompaña un “documento” apócrifo, sin estar firmado por ante una Notaría ni tampoco de manera privada por los intervinientes en su supuesta conformación, en copia fotostática y de hace siete (07) años del sedicente “intento” de darle fe pública (30/12/2015)…”
La parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta, por lo que se aperturó la incidencia prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo y 19 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada reiteró su oposición de cuestión previa y solicitó pronunciamiento sobre dicha incidencia.

II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo el requisito 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 ejusdem establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6o º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el desalojo de locales comerciales, y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; por lo que la determinación de la falta de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, debe probarse en el lapso probatorio del proceso y el Tribunal debe pronunciarse sobre esos aspectos en la sentencia de mérito.
Con relación al alegato de la falta de documento fundamental de la demanda, considera esta juzgadora que la parte actora señala en su libelo que:
“…fue arrendado a la ciudadana: SUMEI MAY HU, … copia fotostática del Contrato de Arrendamiento para su uso Comercial de la ciudadana: SUMEY MAY HU, antes identificada, donde fue trasladado la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, a los locales, con presencia de los funcionarios se (Negó firmar)el Documento (Contrato de Arrendamiento), dejando constancia de lo antes expuesto en el (Auto) de la Notaría Publica de Bejuma de fecha 30 de Diciembre del año 2015, quedando archivada fotocopia del cuaderno de comprobantes bajo N° 05 del año 2015…
Para la fecha 14 de Abril del año 2015, la ciudadana: SUMEI MAY HU, ya identificada, se encuentra depositando el Canon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el N° 27-15, el Canon de los (06) Locales Comerciales N° (03,04,05, 06,14 y 15), donde funciona un Auto mercado monto consignado mensualmente es de CERO COMA QUINCE BOLIVARES (0.15 Bs), para la fecha, consigno Copia fotostática de la Portada del Expediente, un depósito extemporáneo que realizo de ocho(08) meses (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre) del año 2020 en fecha 23 de Octubre. evidenciándose una falta estipulada en el articulo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales G.O 40.418, anexamos con la letra "F" y "G"...”
El apoderado judicial de la parte demandada además de oponer la cuestión previa expuesta, impugna, desconoce y no acepta el documento acompañado ´por la parte actora marcado “D”, por ser un documento apócrifo, ese contrato de arrendamiento fue anexo a una notificación hecha con la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a efecto de notificarle que pretendía se suscribiese un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales descritos en el libelo.
Así pues, a los fines de analizar que se entiende por documentos fundamentales de la pretensión el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que: “… los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”
Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:
“(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
Esta norma regula los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente. Así las cosas, se observa que el fundamento de la cuestión previa alegada es un contrato de arrendamiento considerado por la demandada como documento fundamental de la pretensión. Sin embargo, esta Juzgadora, partiendo de las orientaciones ofrecidas por la Doctrina como en la Jurisprudencia mencionada, no puede inferir que el contrato de arrendamiento exigido por el arrendatario se pueda catalogar como instrumento fundamental de la pretensión, tomando en cuenta que se trata de una acción de desalojo, fundada en la falta de pago de canones de arrendamiento y condominio de meses señalados en el libelo, cuya comprobación no emerge de un documento que vincule jurídicamente a las partes, sino que se trata de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas en juicio, con los medios de prueba que al efecto haga valer la parte que invoca dichas circunstancias.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, encuentra quien aquí decide considera que los documentos fundamentales que se deben acompañar en la presente acción por desalojo de inmueble lo representan la notificación hecha por la Notaría Pública de Bejuma en fecha 30 de diciembre de 2015 y las actas levantadas en el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en las que las partes señalan que agotan la vía administrativa que habilita la vía judicial. Documentos éstos el primero es un documento público y el segundo un documento público administrativo que pueden ser acompañados en copia simple y se valoran de conformidad con lo establecido en el aríticulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera quien decide que la parte demandante ha cumplido con el requisito del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a acompañar a la demanda los documentos en los que basa su pretensión, cual es el desalojo de locales comerciales por falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de año 2020 y falta de cuotas de condominio y será en el lapso probatorio que se determinará el fondo del asunto planteado, ya que en este caso, se está en presencia de una demanda de desalojo de locales comerciales, en cuyo libelo fue señalado como fundamento de derecho el artículo 40 literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se analizará su vinculación con el tema planteado y el petitorio exigido, en la sentencia que ponga fin al juicio, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana SUMEI MAY HU, antes identificada.
Esta decisión no está sujeta a recurso de apelación.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 56.686
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