REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre del 2023.
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 56.704
PARTE ACTORA: YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.060.911 y de este domicilio.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADAS, Inpreabogado Nros. 61.392 y 16.741 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.240.140, y NORMA MARITZA LOZANO DE SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.055.415, ambos conyugues y con domicilio en Juna José Flores Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Cautelar).
I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el libelo de demanda y, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
“… por cuanto existe una grave presunción del decreto reclamado y ante la incertidumbre de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de los ciudadanos RAFAEL JOSE SOSA y NORMA MARITZA LOZANO DE SOSA, antes identificados, circunstancia que expone a nuestra poderdante ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ BOSCAN, ya antes identificada el riesgo de una eventual enajenación de inmueble y más cuando ella viene poseyendo y ocupando legítimamente el inmueble objeto de la acción, por más de veintitrés (23) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es por lo solicitamos de este Tribunal, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, El Fumus Boni iuris que lo constituye la acreditación del derecho que reclama y el Periculum In Mora lo constituye el riesgo de una eventual enajenación del Inmueble por parte del demandado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente Decrete de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente acción que lo constituye el apartamento designado con el número y letra 11-A, el cual forma parte del Edificio CEIBA, de conjunto residencial PIEDRAS PINTADAS, constituido e integrado por seis (6) edificios denominados: a) Araguaney, b) Bucare, c) CEIBA, d) Apamate. e) Samán y f) Pardillo. Ubicado dicho conjunto residencial en el sector Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts.2). Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Cocina, Lavandero, recibo, Comedor y vestir en el Baño Principal. Le corresponde un portaje de condominio de CERO ENTEROS TRESCIENTAS VEINTINCO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00325%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Apartamento 11-B; SUR, Fachada sur del edificio; ESTE, Apartamento 11-D; y OESTE, Fachada Oeste del edificio. Forma parte de inmueble vendido un (01) puesto de estacionamiento correspondiéndole el mismo número de apartamento, ubicado en el área del estacionamiento del edificio y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, en consecuencia su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con el referido apartamento y registro en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 3, Folios 1 al 2, del Protocolo 1°, Tomo 23, con número de Ficha Registral R-01-03034, Regisoft G-01-04940, en fecha (17) Diecisiete de Diciembre de dos mil uno, según documento que anexamos en copia certificada marcado con la LETRA “C” a fin de garantizar las resultas del juicio”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y como instrumentos probatorios acompaña:
- Marcado con la letra “B” Documento de certificación de Gravamen que acompaña en copia certificada.
- Marcado con la letra “C” Documento contentivo de Propiedad de presente inmueble objeto de la presente demanda.
- Marcado con la letra “D” Documento de constancia de residencia en original, suscrita por la junta de Condominio de la propiedad Horizontal Conjunto Residencial Piedras Pintadas, condominio Ceiba, firmada y con sello húmedo.
- Marcado con la letra “E” Documento de contentivo de Solvencia de Pago de Condómino del apartamento en original.
- Marcado con la letra “F” documento de carta de residencia en original, suscrita por Julia de Acosta, en su condición de Vocero Principal de la Mesa, Vecinal, Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “ las Colinas de Mañongo” del Municipio Naguanagua Del Estado Carabobo.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que existe el riesgo de una eventual enajenación de inmueble y más cuando ella viene poseyendo y ocupando legítimamente el inmueble objeto de la acción, por más de veintitrés (23) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, con relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien perteneciente a la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSE SOSA CRESPO, al encontrarse demostrado de los documentos acompañados que pertenece al precitado ciudadano, por tal motivo considera esta juzgadora el riesgo de que pueda ser enajenado por el demandado, es por lo que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del PERICULUM IN MORA, por tal motivo, se decretará MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en autos, y así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar acordada, por lo tanto: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: el apartamento designado con el número y letra 11-A, el cual forma parte del Edificio CEIBA, de conjunto residencial PIEDRAS PINTADAS, constituido e integrado por seis (6) edificios denominados: a) Araguaney, b) Bucare, c) CEIBA, d) Apamate. e) Samán y f) Pardillo. Ubicado dicho conjunto residencial en el sector Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts.2). Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Cocina, Lavandero, recibo, Comedor y vestir en el Baño Principal. Le corresponde un portaje de condominio de CERO ENTEROS TRESCIENTAS VEINTINCO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00325%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Apartamento 11-B; SUR, Fachada sur del edificio; ESTE, Apartamento 11-D; y OESTE, Fachada Oeste del edificio. Forma parte de inmueble vendido un (01) puesto de estacionamiento correspondiéndole el mismo número de apartamento, ubicado en el área del estacionamiento del edificio y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, en consecuencia su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con el referido apartamento y registro en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 3, Folios 1 al 2, del Protocolo 1°, Tomo 23, con número de Ficha Registral R-01-03034, Regisoft G-01-04940, en fecha (17) Diecisiete de Diciembre de dos mil uno. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el documento antes señalado. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023, a las 8.45 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio N° 478
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
EXP. N° 56.704.
.LOV/cc/sg.