REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de diciembre de 2.023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.708.
DEMANDANTE: EYANIL CARRASQUERO DE VASQUEZ y AVILIO ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.464.696 y V-3.737.631 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.142.125 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA, C.A., inscrita en fecha 14 de julio de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en el Tomo 40-A, bajo el Nro.63, Expediente Nro.59.151, representada por su Presidente ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.403 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.232.227 y de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMISION DE PRUEBAS)
I
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.023, presentado por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…1°) En relación al punto PRIMERO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, me opongo a la admisión del mérito favorable que se desprende de los autos invocado por la parte actora, en tanto y en cuanto no constituye per se un medio de pruebas, y concretamente me opongo a la pretensión del demandante al solicitar al Tribunal “…” toda vez que muy contrariamente a la pretensión de la parte actora, en modo alguno esas expresiones en nuestro escrito de contestación a la demanda representan reconocimiento de los hechos alegados por la demandante, cuya desconexión o desvinculación con las causales que le sirvieron de fundamento es notoria, y así lo expresamos en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido lo promovido debe ser desestimado por ser impertinente y así, con el debido acatamiento le solicitamos lo declare expresamente.
2°) En relación a las pruebas promovidas en el punto SEGUNDO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, me opongo a su admisión, por cuanto lo que se propone demostrar la parte actora son hechos contenidos en los estatutos de la Sociedad Mercantil Comercializadora Transpoandina C.A. y los acuerdos de los accionistas en las posteriores Asambleas, no siendo estos puntos hechos controvertidos en la presente causa. Por tanto, esas probanzas son inconducentes a la demostración de los pretensiones de la parte actora, y así, con el debido acatamiento le solicitamos lo declare expresamente.
3°) En relación a las pruebas promovidas en el punto TERCERO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora me opongo a la admisión de las pruebas documentales allí promovidas por ser éstas impertinentes al no existir relación entre el elemento probatorio y el objeto de la prueba. En otras palabras, la parte actora pretende demostrar a través de las convocatorias a asambleas extraordinarias de accionistas, las presuntas diferencias y desavenencias entre socios, motivo por el cual no solamente son impertinentes, sino además inconducentes y así solicito al tribunal, sea declarada.
4°) En relación a las pruebas ofrecidas en el punto CUARTO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, me opongo a la admisión de la prueba de exhibición del formato de “CONTROL GASTOS DIVISAS” (sic) promovida por la parte demandante, por ser a todas luces impertinente, dado que con su promoción se pretende probar hechos nuevos y ajenos a los contenidos en el libelo de la demanda, y porque además, pretende el actor que tales documentos se consideren como “…” atreviéndose el promovente a difamar al ciudadano CHRISTIAN OLIVER VASQUEZ GIRON, quien no es la persona demandada, pues claramente en su libelo la parte actora dirige su pretensión contra la persona jurídica denominada COMERCIALIZADORA TRANSPANDINA, C.A., atrevimiento éste que tiene sus consecuencias legales, las que el abogado de la demandante debería saber y/o conocer. En efecto ciudadana Juez, la impertinencia de la prueba de exhibición de tal documento viene dada por el hecho de que dicha conducta está prohibida expresamente en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…”
5°) En relación a las pruebas promovidas en el punto QUINTO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, me opongo a la admisión de la prueba, específicamente al INFORME DEL COMISARIO, al no haber sido promovido dicho documento conforme a lo establecido por la ley; es decir, al no adminicularlo a la prueba testimonial por tratarse de un documento emanado de terceros, la que debe promoverse y evacuarse en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil donde se establece: “…”
En el caso que nos ocupa, no se observa, no se observa del contenido del escrito de pruebas que la parte promovente haya adminiculado la prueba documental con la prueba testifical de quien emana el citado Informe de Comisario, por lo que su promoción es ilegal al ser contraria a la preceptuado en la precitada norma. “…”.
6° En relación a las pruebas promovidas en el punto SEXTO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora me opongo formalmente a la admisión de la prueba de exhibición de los Estados Financieros de la empresa demandada, correspondientes al periodo desde enero de 2014 hasta diciembre de 2021, promovida por la parte demandante, por cuanto que valiéndose de este medio probatorio la parte actora, pretende demostrar hechos nuevos, no alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual no forman parte de lo controvertido de esta causa, “…” La conclusión es que dicha Prueba es impertinente e inconducente por ineficaz para demostrar lo que el promovente pretende. Así pedimos respetuosamente que lo declare…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que debe inadmitirse una prueba cuando resulte manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas en lo que se refiere a su punto Primero, relativa al mérito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, lo cual hace inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
Se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el punto Segundo y Tercero, todas relativas a pruebas documentales. Alegando que estos puntos no son hechos controvertidos y que son impertinentes e inconducentes. Ahora bien, la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe, es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente trae al proceso. Asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas por la parte actora y que rielan inserta a los autos, por lo tanto, la oposición realizada no es procedente. Así se establece.
Se opone la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el punto Cuarto referente a la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil en los siguientes términos: “…fije oportunidad para que el demandado en su condición de Presidente de Comercializadora Transpoandina C.A., ciudadano CHRISTIAN VASQUEZ, exhiba los formatos de “CONTROL GASTOS DIVISAS”, correspondientes a los periodos 01/06/22, 01 al 30/07/22, 01/08/22 al 30/09/22, 01/10/22 al 30/11/22, 01/12/22 al 31/01/23, 01/02/23 al 31/03/23 y del 01/04/23 al 31/05/23. Estos documentos contienen una relación detallada de las erogaciones diarias de los ingresos en divisas ($) de la empresa…”
Al respecto de la prueba de exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.(Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, este medio de prueba está diseñado para evitar que la parte que tenga en su poder un instrumento que demuestre o incida sobre la pretensión de su adversario, pueda retenerlo para impedir su incorporación en el proceso, ello hace suponer la existencia del instrumento, por consiguiente, al haber acompañado la parte promovente copias de los formatos de control de gastos divisas correspondientes a los periodos 01/08/2022 al 20/09/2022, esta prueba en los términos que fue promovida reúne los requisitos para su admisión, por consiguiente se desecha el alegato de oposición señalado por la parte demandada a esa prueba. Con relación a la exhibición de los formatos control de divisas correspondientes a los periodos 01/06/2022 al 30/07/2022, 01/10/2022 al 31/05/2023 no se admite la prueba de exhibición, por no haber acompañado la promovente copia de dichos instrumentos y señalar que se encuentran en los libros de contabilidad de la empresa es una promoción genérica por lo que debe declararse con lugar la oposición a la admisión de esas pruebas. Así se declara.
Se opone la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el punto Quinto referente al informe del comisario, alegando la parte demandada y oponente de la prueba, que al no haber sido promovido dicho documento conforme a lo establecido por la ley, es decir, al no adminicularlo a la prueba testimonial por tratarse de un documento emanado de terceros, la que debe promoverse y evacuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente el informe de comisario promovido por la parte actora es emanado de un tercero, del escrito de pruebas no se evidencia que haya adminiculado la prueba documental con la prueba testifical de quien emana el citado informe de comisión, por consiguiente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la prueba por ilegal, por tal motivo, el alegato de oposición formulado es procedente. Así se establece.
Se opone la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el punto Sexto referente a la exhibición de documentos, en el cual la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil donde solicita la exhibición en los siguientes términos: “…fije oportunidad para que el demandado en su condición de Presidente de Comercializadora Transpoandina C.A., ciudadano CHRISTIAN VASQUEZ, exhiba los estados financieros de la empresa, auditados y firmados por el contador y el comisario de la empresa, correspondiente a los ejercicios 01 de Enero de 2.014, hasta el 31 de Diciembre del año 2.014, 01 de Enero de 2.01 hasta el 31 de Diciembre del año 2.015, 01 de Enero 2.016, hasta el 31 de Diciembre del año 2.016, 01 de Enero 2.017, hasta el 31 de Diciembre del año 2.017, 01 de Enero 2.018, hasta el 31 de Diciembre del año 2.018, 01 Enero 2.019, hasta el 31 de Diciembre del año 2.019, 01 de Enero de 2.020, hasta el 31 de Diciembre del año 2.020, 01 de Enero 2.021, hasta el 31 de Diciembre del año 2.021, donde se demuestran y evidencien todos los ingresos en divisas y los detalles de sus movimientos…”
Al respecto de la prueba de exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.(Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que este medio de prueba está diseñado para evitar que la parte que tenga en su poder un instrumento que demuestre o incida sobre la pretensión de su adversario pueda retenerlo para impedir su incorporación en el proceso, pero ello hace suponer la existencia del instrumento, por consiguiente, con claridad se puede apreciar que la norma antes citada permite establecer que este medio de prueba hace suponer la existencia del instrumento cuya exhibición se solicita al requerir del promovente que acompañe copia del mismo o los datos de donde se encuentra; en consecuencia, la prueba en los términos que fue promovida reúne los requisitos para su admisión, por consiguiente se desecha el alegado de oposición señalado por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.232.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TRANSPOANDINA, C.A., a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declaran INADMISIBLE por ilegal, la prueba documental promovida en el punto Quinto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, a las 9.45 am. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras Secretaria Titular
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular
EXP. Nro. 56.708
LOV/cc/aa.
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