Visto el escrito que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza, presentado por el abogado Ogusto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, actuando en su carácter de experta contable designada en la presente causa. Este Tribunal, a fin de resolver lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
I
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando la experticia complementaria del fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se realizó el acto de nombramiento de experto contable, designando como única experta a la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del experto contable, consignando informe de la experticia realizada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Ogusto Peña, plenamente identificado en autos, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo.
II
De todo lo antes expuesto, se evidencia que luego de encontrarse definitivamente firme la sentencia que recayó en la presente causa, se ordenó la experticia complementaria del fallo con el fin de determinar cuánto deben pagar los ciudadanos YECSI ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR y JHEAN CARLOS RODRÍGUEZ VEGAS, parte demandante de autos, al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, parte demandada, para posteriormente, realizar la protocolización del inmueble objeto de controversia, a tal efecto, se llevo acabo la experticia que hoy es objeto de impugnación por parte de los demandantes de autos. En ese sentido, es menester resaltar lo indicado en el artículo 249 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Con respecto a la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297, de fecha 05 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, señalando lo siguiente:
“…Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
(…)
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia p
N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
Como corolario, se infiere que las partes podrán impugnar la experticia una (01) sola vez y dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la consignación de la misma en el expediente, en virtud, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, consideró que forma parte de la sentencia definitiva. Ahora bien, en el caso de marras, se constató que la representación judicial de la parte demandante de autos, realizó la objeción dentro del lapso correspondiente, por lo que este Tribunal la consideró valida, y comenzó a dirigir el proceso conforme lo indica el artículo 249 eiusdem, ordenando la comparecencia de la misma experta contable a fin que manifestara lo conducente sobre la impugnación planteada, lo cual fue realizado a través de informe presentado en fecha 05 de diciembre de 2023.
En ese sentido, este Jurisdicente luego de oír a la ciudadana Judimar Parra, considera que la experticia concuerda con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, en virtud que fue indexado el monto de dos millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (2.394.000,00), monto que fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2016. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: VALIDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, en su carácter de experta designada en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2023, que señaló el monto de ciento noventa y tres mil setecientos ochenta y uno con 62/100 céntimos (Bs. 193.781,62), tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor inicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 25.367
PLRP/Danielr
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