En fecha 16 de diciembre de 2020, fue presentado libelo de demanda por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el No. 119, Tomo II, Folios 7 al 12, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 19 de febrero de 2021, declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 1 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la reposición de la presenta causa al estado de nueva admisión de la misma.
En fecha 21 de julio de 2021, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo a este Tribunal seguir conociendo y tramitando la presente causa, quedando la misma signado bajo el No. 26.620.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 19 de noviembre del mismo año, se admitió la misma, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda, tomó posesión del cargo. De seguida, en fecha 24 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la Abogada Orianna Lepinoux Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., plenamente identificada, y presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, en los siguientes términos:
“… Vista la Demanda por Cobro de Bolívares intentada en contra de nuestra patrocinada, por la firma mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, asunto identificado bajo la nomenclatura 26.620, del referido juzgado, por la cantidad de DOCIENTOS (sic) SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (270.419,15$), con su equivalente en bolívares la cantidad SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUANTROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 7.993.471) (…) por cuanto la deuda que se le reclama a nuestra representada la firma mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., es cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, y se encuentra reconocida de manera irrestricta por nuestra representada, mediante documento público el cual corre inserto en el expediente antes identificado, declaramos que Convenimos en la Demanda Interpuesta en contra de nuestra patrocinada, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos en ella contenidos y procedente en derecho la obligación exigida a través de la misma…”
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de doscientos noventa y tres millardos, setecientos trece millones doscientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 293.713.250.282,78), siendo equivalente a la cantidad de ciento tres millones cincuenta y un mil setecientos diecinueve unidades tributarias (103.051.719 U.T) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En este sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El doctrinario Rengel (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., plenamente identificada, posee facultad expresa para convenir en las demandas en las cuales actúe en resguardo de sus derechos y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el No. 119, Tomo II, Folios 7 al 12.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 26.620
PLRP/Danielr