En fecha 04 de agosto de 2023, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana Maríagracia Linares Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.468.968, debidamente asistida por la abogada Dorkis Yohanna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 61.487, con motivo de Nulidad de Partición Amistosa, en contra del ciudadano Antistenes José Chirivella Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.283, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.993 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2023, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en el caso que me ocupa están llenos los extremos y requisitos exigidos por nuestra normativa legal para la procedencia de medidas preventivas, es decir que están llenos los extremos o requisitos del PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONI IURIS. Pues bien para acordar una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelares procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: a) Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es que en virtud de la lesión causada en mi patrimonio económico, el cual en efecto existe ya que he sido prácticamente despojada de mis bienes y 2) Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual está demostrado con los hechos alegados, y que los medios de pruebas del cual se desprendan sean suficientemente pruebas de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (…) En este orden de ideas, nuestro Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que no basta con que se alegue tales requisitos, sino que los mismos deben ser probados en forma concurrente, bien los medios aportados por mí, en nada prueban su impedimento, por el contrario prueban su incumplimiento, es necesario se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguiente bienes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Avenida Anzoátegui, entre Calle Junín y Briceño Méndez, Sector Surtidor, Manzana 18, Lote A, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Avenida Anzoátegui, entre Calle Junín y Briceño Méndez, Sector Surtidor, Manzana 18, Lote 01, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) TERCERO: Un inmueble constituido por un fundo que se llamó Santa María, ubicado en la Calle Vecinal, que conduce a la finca Sector La Mediagua, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) CUARTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Nueva Bejuma, en el sitio denominado Bejumita, de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el N° 3, ubicado en la Vía Alto de Reyes, frente a la Carretera Panamericana Valencia-Nirgua, Sector La Mediagua, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) QUINTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el N° 4, ubicado en la Vía Alto de Reyes, frente a la Carretera Panamericana Valencia-Nirgua, Sector La Mediagua, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) SEXTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el N° 5, ubicado en la Vía Alto de Reyes, frente a la Carretera Panamericana Valencia-Nirgua, Sector La Mediagua, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)

II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante derechos sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub examine, de una revisión y análisis a los documentos consignados juntos con el libelo de demanda, consta de la partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes conyugales, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2022, que riela desde el folio 38 al 53 de la primera pieza principal, el carácter de propietarios con el que se presentaron ambas partes para el registro de éste, ya que para su protocolización es un requisito necesario presentar los títulos que acrediten la propiedad de los bienes, en tal sentido, se desprende de este documento el olor del buen derecho que tiene la ciudadana Maríagracia Linares Morales sobre los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por haberlos adquirido durante la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
En cuanto al riesgo manifiesto, la parte solicitante manifestó que, este se deriva de la lesión causada a su patrimonio económico por haber sido prácticamente despojada de sus bienes. Ahora bien, de lo planteado por la parte demandante, es necesario puntualizar que, de la partición y adjudicación de los bienes de la comunidad de gananciales, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2022, se evidencia que ésta se realizó de común acuerdo entre las partes, en tal sentido, sería ilógico asumir que la ciudadana Maríagracia Linares Morales fue despojada de sus bienes, en razón de existir un acuerdo voluntario, a menos que el consentimiento de ésta se haya obtenido a través de uno de los vicios previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, hecho que deberá ser demostrado en su debida oportunidad por no constar en autos. En consecuencia, en virtud que el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal supra descrito, es de naturaleza voluntaria, mal podría este Juzgador determinar la configuración del periculum in mora, por una lesión al patrimonio económico de la demandante a través de un despojo, al constar en autos una partición de común acuerdo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, debiendo estar configurados el fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de cualesquiera de las medidas nominadas previstas en la ley. Careciendo la presente solicitud de la conformación del riesgo manifiesto, este Juzgador se ve en la necesidad de negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana Maríagracia Linares Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.468.968, debidamente asistida por la abogada Dorkis Yohanna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 13 de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. 26.993